Sección VI. Protección de la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 37. Obras y actividades ilegales.
La paralización de obras e instalaciones y la suspensión de usos prohibidos,
no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las
autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley del Sector
Ferroviario. En todo caso, se observarán las normas siguientes:
- a) Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o
del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la
paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos
prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones
establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto
de las obras o instalaciones afectadas. La paralización y el precinto, en su
caso, serán notificados al interesado y tendrán el carácter de medidas
cautelares, como trámite previo al expediente regulado en el
artículo 18.2
de la Ley del Sector Ferroviario.
- b) La resolución de demolición prevista en el
artículo 18.2 de la Ley
del Sector Ferroviario se notificará al interesado, que deberá cumplirla en
el plazo de un mes desde su notificación. Si se incumpliere la obligación de
demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del
Gobierno ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su
costa.
- c) En el supuesto de regularización de las obras o instalaciones, el
coste de adecuación a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y
estética, será a cargo del interesado.