REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO
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Artículo 40. Entrada de personas y vehículos en las vías férreas.

Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe la entrada de personas o de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas. Su cruce deberá realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.

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