Artículo 44. El contrato-programa de administración de las infraestructuras
ferroviarias.
1. El contrato-programa previsto en el
artículo 22 de la Ley del Sector
Ferroviario y en el artículo 42.2 de este Reglamento tendrá una duración de
cuatro años y desarrollará lo previsto en la correspondiente resolución de
encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gestión de la red de
titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.
2. El contrato-programa recogerá las actividades a realizar a su amparo y su
forma de financiación, los medios que se asignen al administrador de
infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir.
Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 47/03, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, deberá regular al menos las siguientes
cuestiones:
- a) Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el
procedimiento para su renovación.
- b) Las actividades de administración que es necesario realizar y los
niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras
ferroviarias.
- c) Las actividades de gestión del patrimonio que se le asignen.
- d) Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotación,
haya sido incluida en la encomienda.
- e) Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias
por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o
disminuciones en función del grado de cumplimiento de los objetivos
impuestos a éste.
- f) El procedimiento de liquidación del contrato programa.
- g) El régimen de control y supervisión del cumplimiento del
contrato-programa.
- h) Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.