Sección III. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 78. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria.
1. El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el
régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.
2. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados
para:
- a) Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación
de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés
General.
- b) Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa
obtención del correspondiente certificado de seguridad.
- c) Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red
Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la
realización de las operaciones de carga y descarga.
- d) Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.
- e) Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material
rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.
- f) Utilizar, previo pago de las tarifas correspondientes, los servicios
auxiliares, adicionales y complementarios que presten el administrador de
infraestructuras ferroviarias o terceros debidamente habilitados.
- g) El acceso de su personal, debidamente identificado con una
acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias,
a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.
- h) Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento
vigente.
- i) Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.
- j) Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se
presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una
empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.
- k) Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la
logística del transporte.
- l) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran
perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho,
conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
3. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en
la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones
siguientes:
- a) Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el
administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones
de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de
seguridad.
- b) Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en
el Reglamento General de Circulación.
- c) Facilitar las labores de control e inspección por parte del
Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.
- d) Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con
el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos,
en la investigación de accidentes.
- e) Poner a disposición del administrador de infraestructuras
ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la
colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el
plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo
técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
- f) Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se
mantenga en un estado idóneo de conservación.
- g) Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de
infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea
requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y
en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para
los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter
confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento.
El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias
no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias
que esté amparada por el secreto comercial o industrial.
- h) Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les
corresponden, de acuerdo con el
artículo 59 de la Ley del Sector
Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter
público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo
de Ministros, tal como se dispone en el
artículo 53 de la Ley del Sector
Ferroviario.
- i) Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus
clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios
prestados.
- j) Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de
la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.
- k) Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que
se refiere el artículo 63.
- l) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos,
conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en
su normativa de desarrollo.
- m) Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario
internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en
materia aduanera y fiscal.