Artículo 85. Suspensión y revocación de la habilitación.
1. El Ministro de Fomento podrá, siguiendo el mismo procedimiento regulado en
el artículo 73 para la suspensión de la licencia de empresa ferroviaria,
suspender total o parcialmente los efectos de la habilitación del candidato,
cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para
su otorgamiento.
2. La suspensión de una habilitación en aplicación de lo previsto en este
artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará
a efecto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador
establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
3. La habilitación concedida a un agente de transporte, cargador u operador
de transporte combinado podrá revocarse en los siguientes supuestos:
- a) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la
Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.
En los supuestos expresados en el
artículo 45.3.a) de la Ley del Sector
Ferroviario, sólo procederá a la revocación de la habilitación si los
afectados no cesan en sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde
la notificación del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el
Ministerio de Fomento.
- b) El inicio frente a él del procedimiento concursal, salvo que el
Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deberá
comunicar al Ministerio de Fomento la resolución judicial de declaración en
situación concursal en un plazo de dos días desde que le sea notificada.
- c) La obtención de la habilitación en virtud de declaraciones falsas o
por otro medio irregular.
- d) El acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la
entidad previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de
diciembre.
- e) La imposición de una sanción conforme a lo previsto en el apartado
tercero del artículo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.
- f) No haber comenzado, por causas a él imputables, la actividad de
transporte, o contratación de transporte con empresas ferroviarias, dentro
de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento
de la habilitación. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca una
prórroga de este plazo para el inicio de su actividad. La prórroga se
concederá, en su caso, en función de las circunstancias y no podrá exceder
de dieciocho meses.
4. El inicio de un expediente de revocación de la habilitación de candidato,
por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede
producir:
- a) Como resultado de la labor inspectora de la Dirección General de
Ferrocarriles.
- b) A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.
- c) A instancia de terceros, mediante la presentación de la oportuna
denuncia.
5. Las solicitudes de inicio de expediente de revocación de una habilitación
de candidato se formularán ante la Dirección General de Ferrocarriles, con
arreglo a lo establecido en el artículo 74.2 para la revocación de licencias
otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucción del
procedimiento de revocación, su finalización y la ejecución del acuerdo se
ajustarán a lo establecido en los artículos 74 a
76.