REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

 

Artículo 18. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad.

1. La Dirección General de Ferrocarriles dictará resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad y notificará la misma en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la documentación complementaria requerida, en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá denegado el certificado de seguridad.

2. La resolución que otorgue o deniegue el certificado de seguridad tendrá plenos efectos desde que se notifique, y contra la misma cabrán los recursos administrativos y jurisdiccionales de conformidad con la normativa vigente.

A la página inicial del REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL A la página inicial de LEGISLACION DE FERROCARRILES A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG