Artículo 26. Consideración y facultades del personal investigador de
accidentes ferroviarios.
1. Los técnicos investigadores de la Comisión de
Investigación de accidentes ferroviarios, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán la consideración de agentes de autoridad, con arreglo al
artículo 86.5 de la Ley del
Sector Ferroviario.
2. Durante el ejercicio de su actividad, los
miembros del equipo de investigación, en su caso, en cooperación con las
autoridades responsables de la investigación judicial, y de conformidad con la
Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y
demás legislación aplicable, estarán autorizados para:
- a) Acceder al lugar del accidente o incidente, así como al material
rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de
control del tráfico y señalización.
- b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la
retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones
de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.
- c) Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su
contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación
de las comunicaciones en estaciones y centros de control de tráfico, en su
caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control
del tráfico.
- d) Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas,
cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
- e) Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del
personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado
en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la
investigación ferroviaria.
- f) Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.
- g) Acceder a cualquier información o documentación pertinente en
posesión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas
ferroviarias implicadas y de la Dirección General de Ferrocarriles.
- h) Acceder a cualquier información relacionada con el accidente
investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.
3. Los expertos y peritos, referidos en el
artículo 23.2, que asistan a la Comisión de
Investigación de accidentes ferroviarios, estarán facultados, asimismo, para
ejercer las funciones que se recogen en el apartado anterior.