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1. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria establecerá, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios según el artículo 21.6, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y de la Dirección General de Ferrocarriles.
2. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria elaborará, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirá a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre todos los accidentes ferroviarios acaecidos en el año anterior en la Red Ferroviaria de Interés General.