REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL
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Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.

1. Son competencias de la Dirección General de Ferrocarriles, en el ámbito de la seguridad ferroviaria, las siguientes:

2. El ejercicio de las competencias relacionadas en este artículo no podrá delegarse en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ni atribuirse a empresa ferroviaria alguna. No obstante, la Dirección General de Ferrocarriles, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a otras entidades cualificadas, la asistencia técnica y operativa necesaria para la realización de las mismas.

3. Con la finalidad de facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS) regulados en la normativa comunitaria y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad en la circulación ferroviaria, la Dirección General de Ferrocarriles publicará un informe anual relativo al año anterior sobre las actividades relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe hará referencia, en su caso, a la siguiente información:

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