REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL
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TÍTULO II. AUTORIZACION DE SEGURIDAD Y CERTIFICADO DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I. AUTORIZACION DE SEGURIDAD

Artículo 9. Sistema de gestión de la seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá un sistema de gestión de la seguridad que garantice, en el ámbito de sus competencias, que el sistema ferroviario cumple, al menos, con los objetivos de seguridad (OS), es conforme con las normas de seguridad y se ajusta a los requisitos de seguridad fijados en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y especificaciones técnicas de homologación (ETH), así como que se aplican los elementos pertinentes de los métodos de seguridad (MS).

2. Dicho sistema de gestión de la seguridad cumplirá los requisitos y contendrá los elementos recogidos en el anexo II, previa adaptación al carácter, a la magnitud y a otras condiciones de la actividad realizada. Asimismo, garantizará el control de los riesgos creados por la actividad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, tendrá en cuenta los riesgos derivados de otras actividades que puedan incidir en la circulación ferroviaria.

3. El sistema de gestión de la seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias tendrá en cuenta los efectos de las actividades de las empresas ferroviarias sobre la Red Ferroviaria de Interés General y adoptará disposiciones para permitir a todas las empresas ferroviarias operar de conformidad con las especificaciones técnicas de aplicación y normas de seguridad, así como con las condiciones fijadas en sus respectivos certificados de seguridad.

Dicho sistema incluirá, asimismo, la coordinación de los procedimientos de emergencia incluidos en el plan de contingencias del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a que se refiere el artículo 8, con todas las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte ferroviario en la Red Ferroviaria de Interés General.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberá presentar a la Dirección General de Ferrocarriles, antes del 30 de junio de cada año, un informe anual de seguridad relativo al año natural anterior. Dicho informe constará de los elementos siguientes:

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