NORMAS Y CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION DE PUERTOS DEL ESTADO Y LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
A la regla anterior del ANEXO I A la regla siguiente del ANEXO I

 

Regla 14. Garantías provisionales, definitivas y adicionales que, en su caso, se estime necesario exigir.

1. Los pliegos de condiciones podrán exigir a los licitadores una garantía provisional y una garantía definitiva, constituida a disposición del órgano de contratación en cualquiera de las formas establecidas por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Salvo que el pliego establezca otra cosa, se entenderá que el aval debe prestarse con renuncia al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código civil, a primer requerimiento, así como que el seguro debe constituirse con renuncia del asegurador a oponer al asegurado las excepciones que pudieran corresponderle contra el tomador.

En todo caso, el aval o el seguro de caución deberán presentarse en documento bastanteado por los servicios jurídicos del Estado o intervenido por fedatario público.

2. A salvo de lo que pueda disponerse en el pliego, la garantía provisional, siempre que ésta exista, será del 2 por 100 sobre el presupuesto del licitación y la garantía definitiva del 4 por 100 sobre el importe de la adjudicación, excepto para los casos de ofertas que hubieran quedado incursas en presunción de temeridad, en los que el importe de ésta podrá ser hasta del 20 por 100.

3. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores. Será devuelta a éstos inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario hasta la presentación de la garantía definitiva e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

4. La garantía definitiva se constituirá en los quince días siguientes a la notificación de la adjudicación y responderá del cumplimiento íntegro por el contratista de las obligaciones asumidas en virtud del propio contrato. Deberá reponerse su importe en los quince días siguientes al momento en que se hubiera ejecutado en todo o en parte. Será devuelta al contratista una vez cumplida por éste su prestación o concluido el plazo de garantía.

5. No obstante lo anterior, en los contratos de servicios, la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de condiciones, debiendo motivarse en el expediente de contratación la causa de tal dispensa.

6. Podrá establecerse en los pliegos de condiciones, cuando así se considere necesario atendiendo a las características singulares del contrato, una garantía adicional, además de la garantía definitiva, por un importe máximo de hasta el 10 por ciento del importe de adjudicación del contrato.

7. Las garantías se constituirán ante la Autoridad Portuaria correspondiente o Puertos del Estado, salvo que, por indicación de cualquiera de ellos, deba depositarse en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda.

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