Regla 16. Régimen de las modificaciones.
1. Salvo que el pliego disponga expresamente lo contrario, se entenderá que
el órgano de contratación se reserva la facultad de exigir al contratista la
ejecución de prestaciones adicionales, o bien una reducción o sustitución
parcial en la prestación, respecto del objeto inicial del contrato, por razón de
interés público, siempre que el importe de la modificación no altere en más del
20 por 100 del precio de adjudicación y que sea debida a necesidades nuevas o
causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
2. El importe de la modificación podrá ser determinado por el propio órgano
de contratación cuando se trate de unidades de obra o de prestaciones cuyo
precio pueda individualizarse con los datos del proyecto o de la oferta
presentada por el contratista.
3. Fuera del caso a que se refiere el apartado anterior, para calcular el
importe de la modificación se estará a lo válidamente estipulado por las partes.
A falta de acuerdo, se entenderá que el contrato queda incurso en causa de
resolución.
4. La tramitación de la modificación del contrato requerirá exclusivamente:
- a) La justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva
licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación
emitida por el Director del Contrato o Director Facultativo.
- b) Certificado de existencia de crédito
- c) Una memoria explicativa, emitida por el Director del Contrato o
Director Facultativo, que justifique la desviación producida que motiva la
modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la
aprobación del pliego de prescripciones técnicas o en el proyecto.
- d) Audiencia al contratista.
- e) Informe de Puertos del Estado cuando éste sea preceptivo.
- f) Informe del asesor jurídico de la entidad.
- g) Aprobación del Órgano de Contratación.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse por escrito.
5. El órgano de contratación podrá acordar la continuidad en la ejecución del
contrato.
6. Salvo que el pliego disponga expresamente lo contrario, se entenderá que
el órgano de contratación, sin necesidad de tramitar un expediente
independiente, se reserva la facultad de ofrecer al contratista la ejecución de
prestaciones complementarias respecto del objeto inicial del contrato cuando se
trate de:
- En los contratos de suministro: las entregas adicionales efectuadas por
el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de
suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de
suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor
obligue a la entidad contratante a adquirir material con características
técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas
desproporcionados de utilización y mantenimiento.
- En los contratos de obras o de servicios: aquellos que no figuren en el
proyecto inicialmente adjudicado o servicios adicionales que no figuren en
el primer contrato celebrado respectivamente, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su
ejecución se confíe al contratista o prestador de servicios que ejecute el
contrato inicial y dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o
financieramente del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a
la entidad contratante o, aun pudiendo separarse de la ejecución del
contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
7. En ningún caso el pliego podrá amparar modificaciones o prestaciones
complementarias en cuya virtud el contratista asuma la ejecución de prestaciones
que, conforme a las exigencias derivadas de los principios de publicidad y
concurrencia, debieran ser objeto de licitación independiente.