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El órgano de contratación de Puertos del Estado o las Autoridades Portuarias, podrán acordar la suspensión del contrato. De dicha suspensión se levantará acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. La suspensión será automática sin perjuicio del abono al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.