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1. Son órganos de contratación el Presidente de Puertos del Estado y los Presidentes de las Autoridades Portuarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 41 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La competencia de estos órganos se entiende sin perjuicio de las facultades que al Consejo Rector de Puertos del Estado y a los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias reconocen, respectivamente, los artículos 28.4.h) y 40.5.o) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. El Consejo Rector y los Consejos de Administración, según los casos, deberán ser regularmente informados de todos aquellos actos procedimentales de especial relevancia relativos a los acuerdos de licitación, adjudicación y liquidación.
2. Corresponde al órgano de contratación suscribir la orden de contratación a que se refiere la Regla 2.1.d), de lo que deberá quedar constancia en el expediente.
3. Los órganos de contratación podrán delegar las facultades de contratación siempre que se trate de contratos cuyo importe no exceda de 60.000 euros. Dicha limitación no será de aplicación para el supuesto de delegaciones a favor del Director de la Autoridad Portuaria.