1. Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.20.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta Ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 62/97.)