Capítulo II. DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES MARITIMAS
Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo
al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la
ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y
de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea
autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.
2. Para su consideración como puertos deberán disponer
de las siguientes condiciones físicas y de organización:
- a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de
abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de
buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se
pretendan realizar en él.
- b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y
amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o
atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
- c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
- d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace
con las principales redes de transporte.
- e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en
condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.
3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de
entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de
transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de
cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el
almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
4. Los puertos marítimos pueden ser comerciales o no
comerciales,
5. Asimismo, los puertos marítimos pueden ser
considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el
conjunto del sistema portuario español.
6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de
infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones
mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial
de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
Notas:
- "En principio, el apartado 1 del art. 2 L.P.M.M.
contiene, «a los efectos de esta Ley», la definición de «puerto marítimo», en tanto
su apartado 2 enumera las condiciones físicas y de organización que deben darse para que
un determinado espacio de la zona marítimo-terrestre pueda ser considerado como tal. Para
la Xunta de Galicia, el concepto y las condiciones de «puerto marítimo» en general no
pueden ser impuestos por el Estado ni siguiera con carácter supletorio, pues todas las
Comunidades Autónomas del litoral han asumido una competencia exclusiva sobre
determinados puertos. Ahora bien, el art. 1 L.P.M.M. señala con toda claridad que es
objeto de la misma determinar y clasificar los puertos e instalaciones marítimas que sean
competencia de la Administración del Estado, en tanto el art. 2.1 L.P.M.M. empieza
advirtiendo que la definición de puerto que en tal precepto se contiene se da «a los
efectos de esta Ley», es decir, de esta L.P.M.M., por lo que es claro que dicha
definición sólo pretende aplicarse a los puertos de titularidad estatal; no es posible,
en consecuencia, deducir de dicha definición lesión competencial alguna. A la misma
conclusión debe llegarse en relación con las condiciones físicas y de organización que
enumera el apartado 2 de este mismo artículo, toda vez que, como se acaba de señalar, se
trata de especificar las condiciones que deben reunir los puertos marítimos que acaban de
definirse «a los efectos de esta Ley». Por tanto, en cuanto precepto aplicable
exclusivamente a los puertos de titularidad estatal (art. 1 L.P.M.M.), la definición de
puerto «marítimo» del art. 2 L.P.M.M. no vulnera el orden de distribución territorial
de competencias." Sentencia del Tribunal Constitucional
40/98 (fundamento jurídico 7)