Artículo 28. Consejo Rector: Composición y funciones.
1. El Consejo Rector estará integrado por el
Presidente del Ente, que lo será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de
quince miembros, designados por el Ministro de Fomento.
2. El Consejo Rector designará, a propuesta del
Presidente, un Secretario que si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones
con voz, pero sin voto.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo
Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes
competencias:
- a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas tanto
físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
- b) Aprobar la organización del ente y sus modificaciones, así como las normas
internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
- c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción
a lo establecido en el apartado 6 de este artículo, su régimen económico y las
funciones del Secretario del consejo.
- d) (Punto derogado por la LEY 48/03.)
- e) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa
de actuación plurianual. (Punto redactado de conformidad con la LEY 48/03)
- f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la
gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de
resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de
reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su
adecuado funcionamiento. (Punto redactado de conformidad con la LEY 48/03)
- g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que
resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y
participación en sociedades mercantiles. (Punto redactado de conformidad con la LEY 48/03)
- h) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo
determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.
- i) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que
correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones
públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de
urgencia esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata
de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
- j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su
patrimonio propio se reputen precisos.
- k) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean
precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado que serán desafectados
por el Ministerio de Fomento.
- l) La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos. (Párrafo
añadido por la LEY 48/03)
5. (Apartado derogado por la LEY 48/03.)
6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse
válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario,
y la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del Consejo sólo
será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro
miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por
mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al
Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY
62/97.)