Artículo 3. Puertos comerciales.
1. Son puertos comerciales los que en razón a las
características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control
administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias,
entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y
almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que
justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades
comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el
avituallamiento y reparación de buques.
3. A los efectos exclusivos de esta Ley, no tienen la
consideración de actividades comerciales portuarias:
- a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito
del servicio público de estiba y desestiba.
- b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques
pesqueros deportivos y militares.
- c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar
justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.
- d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el
desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta Ley.
- a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la
descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base
de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque,
fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento.
- b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de
temporal siempre que no se realicen en él operaciones comerciales portuarias o éstas
tengan carácter esporádico y escasa importancia.
- c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por
embarcaciones deportivas o de recreo.
- d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los
apartados anteriores.
5. El Ministerio de Fomento, previo informe
favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social autorizará en los
puertos estatales la realización de operaciones comerciales.
En los puertos de competencia autonómica la realización
de operaciones comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios
señalados en el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y
seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles
aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.
6. Los puertos comerciales que dependan de la
Administración del Estado integran en la unidad de su gestión los espacios y dársenas
pesqueras, así como los espacios destinados a usos náuticos-deportivos situados dentro
de su zona de servicio. Asimismo podrán incluir en su ámbito espacios destinados a otras
actividades no comerciales cuando éstas tengan carácter complementario de la actividad
esencial, o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones,
siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de tráfico
portuario.
Notas:
- "Todos estos argumentos deben rechazarse. En
primer lugar, porque, como antes se ha señalado, el propio sistema de distribución de
competencias en materia de puertos, adoptado por la Constitución y recogido en algunos de
los Estatutos de Autonomía, al utilizar como uno de los criterios de delimitación el
dato de que los puertos desarrollen o no actividades comerciales, hace inevitable que el
legislador estatal concrete qué debe entenderse por tales. En cualquier caso, la mera
clasificación de los puertos en comerciales y no comerciales no implica invasión
competencial alguna ni tiene por qué suponer, como sostiene el recurrente, la extensión
a los puertos autonómicos de la definición y los requisitos de los puertos marítimos
contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 2 de la Ley; más
bien, esta clasificación, interpretada de acuerdo con el art. 148.1.6ª C.E., y con
arreglo a lo que se dirá más adelante, debe entenderse dirigida a delimitar la
competencia del Estado, en la medida en que de ella pueden quedar fuera los puertos no
comerciales.
En definitiva, si el ejercicio de la propia competencia por parte del
Estado le obliga a formular su propia comprensión de lo que es un «puerto comercial» y,
por exclusión, lo que no lo es, la invasión competencial sólo puede venir determinada
por el contenido de la referida comprensión, en su caso controlable por este Tribunal,
pero no, como venimos repitiendo, por la sola circunstancia de la exteriorización de la
misma.
A igual conclusión debe llegarse en cuanto a las definiciones de
puertos pesqueros, de refugio y deportivos contenidas en el art. 3.4 L.P.M.M., las cuales
no tienen otro sentido que intentar delimitar qué puertos no son comerciales, y no
suponen, por sí mismas, lesión competencial alguna. El argumento utilizado por la Xunta
de que en tales puertos pueden realizarse también actividades comerciales no viene sino a
corroborar la necesidad de delimitar de manera lo más precisa posible lo que deba
entenderse por actividades comerciales a los efectos del art. 148.1.6ª C.E., y eso es
precisamente lo que ha buscado el legislador. Por otra parte, en alguna de las
definiciones incluidas en el art. 3.4 de la Ley se ha previsto la posibilidad de que en
tales puertos se desarrollen actividades comerciales de manera esporádica o incluso de
forma habitual cuando se trate de operaciones de escasa importancia."
Sentencia del Tribunal Constitucional 40/98
(fundamento jurídico 10)
- "Ante todo, es preciso señalar que el principio
de unidad de gestión que recoge el precepto impugnado (apartado 6 del
presente artículo) no puede servir para atribuir al Estado
competencias de las que carece pero, al mismo tiempo, la norma no deviene inconstitucional
por el simple hecho de que no sea un criterio utilizado por la Constitución y los
Estatutos de Autonomía, pues nada impide al Estado aplicar el mencionado principio en los
puertos de su competencia. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si la
competencia exclusiva del Estado sobre un puerto de interés general se extiende
igualmente a las dársenas pesqueras y zonas deportivas existentes en el mismo o si, como
pretenden los ejecutivos autonómicos, la gestión de tales espacios corresponde a sus
Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia sobre puertos pesqueros y deportivos.
Para resolver esta cuestión, conviene tener en cuenta que la
Constitución, en sus arts. 148.1.6.ª y 149.1.20.ª, atribuye, bien al Estado, bien a las
Comunidades Autónomas, competencia sobre «puertos» y que, como hemos señalado en
anteriores ocasiones (STC 77/84), esa competencia se extiende tanto a la realidad física
del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla. Pues bien, desde
cualquiera de esas perspectivas se llega a la conclusión de que el precepto cuestionado
es conforme con el modelo diseñado por la Constitución. En ésta no se atribuye
competencia sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre determinado tipo de
actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en sí mismo considerado. Es
evidente que ello no significa -y será necesario volver sobre este tema más adelante-
que sobre la realidad física del puerto e incluso sobre la actividad en él desarrollada
no puedan incidir otros títulos competenciales (como por ejemplo, los de urbanismo y
ordenación del territorio), pero lo que no es posible es la concurrencia del mismo
título competencial pues entonces -tal y como sostiene el Abogado del Estado- se produce
la identidad tanto del objeto físico como del jurídico.
No pueden, por tanto, compartirse las afirmaciones de los ejecutivos
recurrentes. Así, debe rechazarse la afirmación del Gobierno balear de que las
instalaciones pesqueras o náutico-deportivas son de su competencia cualquiera que sea su
ubicación, pues, insistimos, la Constitución y los Estatutos no atribuyen competencias
sobre instalaciones portuarias, sino, precisamente, sobre puertos. Igualmente, no puede
admitirse la afirmación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de que la
Comunidad Autónoma tiene competencia sobre la ordenación de la actividad portuaria de
cualquier género sobre puertos deportivos y pesqueros, pues no se atribuyen competencias
sobre determinadas actividades portuarias sino sobre el puerto, correspondiendo a su
titular gestionar la actividad portuaria que en el mismo se desarrolle. (...) En última
instancia, los argumentos de las Comunidades Autónomas sólo podrían compartirse si se
llegara a la conclusión de que los espacios destinados a barcos pesqueros y deportivos
son realidades físicas diferentes del puerto; pero el hecho de que efectivamente dentro
de éste puedan estar separados los muelles y dársenas dedicados al tráfico comercial de
los destinados a actividades pesqueras o deportivas no supone, en modo alguno, que estemos
ante puertos distintos; la solución contraria supondría modificar artificialmente el
concepto de puerto.
Llegados a este extremo, es preciso hacerse eco de uno de los
argumentos empleados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad que, si bien no desvirtúa
cuanto acabamos de exponer, sí obliga a introducir algunas matizaciones. Se afirma que la
conexión del art. 3.6 L.P.M.M. con el siguiente art. 15.1
produce como consecuencia el que las zonas dedicadas a actividades pesqueras y
náutico-deportivas ubicadas en los puertos de titularidad estatal, con la extensión que
el Estado decida, quedan excluidas de la competencia de las Comunidades Autónomas. El
citado art. 15.1 L.P.M.M. atribuye a la Administración
estatal la competencia para delimitar la zona de servicio de sus puertos, zona que
incluirá «las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus
actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de
reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria» y, por lo
que se refiere a la superficie de agua, ésta se subdividirá en dos zonas: «Zona I, o
interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de los
diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro, donde
no existan éstos», y «Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que abarcará las
zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y
sujetas a control tarifario de la Autoridad Portuaria» (art.
15.7 L.P.M.M.). Si, efectivamente se entendiera que todas las instalaciones abarcadas
por las aguas integrantes de la zona de servicio del puerto pertenecen al puerto estatal,
se podría llegar a la conclusión absurda, especialmente en los puertos ubicados en rías
o bahías, de que verdaderos puertos de competencia autonómica pasarían a ser de
titularidad estatal por la simple extensión de la mencionada zona II o de los espacios de
reserva.
Este problema queda, no obstante, resuelto si se tiene en cuenta que
tanto las dársenas pesqueras como las zonas destinadas a fines náutico-deportivos a las
que se refiere el art. 3.6 de la Ley no pueden ser otras que las incluidas en el recinto
portuario en sentido estricto, es decir, en el espacio de tierra que delimita lo que la
Ley denomina como Zona I. Ello es coherente no sólo con la noción de puerto sino
también con la propia concepción de la Zona II como zona que incluye sólo la superficie
de agua, sin afectar, por tanto, a los posibles puertos -o instalaciones- de titularidad
autonómica bañados por esas aguas, que en modo alguno pueden considerarse incluidos bajo
la gestión de la Administración estatal por el hecho de que hasta los mismos pueda
alcanzar la hipotética Zona II de un puerto de su competencia. Por otra parte, es
también claro que el Estado no puede ampliar de forma artificial la zona de servicio del
puerto con intención de incluir en la misma puertos pesqueros o deportivos que, de otra
forma, serían de titularidad autonómica; de hacerlo así siempre cabrá el
correspondiente recurso jurisdiccional.
La conclusión alcanzada sobre la constitucionalidad del art. 3.6 L.P.M.M. no queda,
lógicamente, desvirtuada, por la nueva Disposición adicional decimoséptima, introducida
por la Ley 62/97, en virtud de la cual «los espacios pesqueros y los destinados a usos
náuticos deportivos, a que se refiere el art. 3.6, de esta Ley, podrán ser segregados de
la zona de servicio de los puertos de interés general, siempre que posean
infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos
diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectado a la
explotación de éste, no existan usos alternativos previstos en el plan de utilización
de los espacios portuarios para dichas zonas, se acredite que la segregación no puede
ocasionar interferencia alguna en la gestión de los puertos de interés general y se
garantice la reversión si se modifican las causas y circunstancias que den lugar a dicha
segregación»; tal segregación deberá realizarse mediante Real Decreto, previo informe
favorable de Puertos del Estado, implicando la modificación de la zona de servicio del
puerto. El alcance de esta cláusula no es otro que el de habilitar al Estado para
reducir, cuando se den ciertas circunstancias, el ámbito de su puertos, excluyendo del
mismo zonas deportivas o pesqueras. Mas ello no es algo que venga exigido, como pretenden
los ejecutivos recurrentes, por el orden constitucional de competencias, sino que parte
del poder de disposición por el Estado de toda la zona de servicio portuaria,
disposición que le permitirá, cuando así lo estime pertinente y se den los presupuestos
legales, separar determinadas zonas portuarias que podrán, en su caso, constituirse en
puertos de titularidad autonómica. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 40/98 (fundamento
jurídico 12)