Artículo 4. Instalaciones marítimas.
1. Son instalaciones
marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de varada y de reparación
naval, y otras obras o instalaciones similares que, ocupando espacios de dominio público
marítimo-terrestre, no incluidos en las zonas de servicio de los puertos, se destinen al
transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos anteriores para ser considerados como puertos marítimos, y
que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley no sean de competencia de las Comunidades
Autónomas.
2. Su construcción,
autorización, gestión y policía se sujetarán al régimen de utilización del dominio
público marítimo-terrestre establecido en la normativa de costas.
(Artículo declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo, por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 40/98)
Notas:
- "En principio, hubiera podido pensarse que, tal y
como ocurre con los preceptos antes examinados, el concepto de «instalación marítima»
empleado por la L.P.M.M. resulta aplicable sólo a las de titularidad estatal y, más en
concreto, a las ya previstas en el art. 110 b) Ley de Costas,
según el cual corresponde a la Administración del Estado las concesiones de
instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras
análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. Desde esta
perspectiva, los arts. 2 y 4 L.P.M.M. vendrían a determinar
cuándo estamos ante un puerto y cuándo ante una simple «instalación marítima». Por
otra parte, esta necesidad de delimitar ambos conceptos se podría justificar, asimismo,
por la facultad que corresponde al Estado, como titular del dominio público
marítimo-terrestre, para la adscripción de bienes de tal naturaleza para la
construcción de nuevos puertos por las Comunidades Autónomas y para la modificación o
ampliación de los existentes (art.
49.1 Ley de Costas). Esta última circunstancia, podría incluso hacer conveniente la
delimitación por parte del Estado del concepto de puerto, pues no sería admisible que,
en el ejercicio de dicha facultad, deba quedar vinculado por las distintas definiciones de
puerto que pudieran contenerse en las leyes autonómicas.
Resulta, sin embargo, que el art. 4 L.P.M.M. realiza una definición
enormemente amplia del concepto de «instalación marítima», incluyendo todas aquellas
instalaciones que ocupan zonas de dominio público marítimo-terrestre y están destinadas
al transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, y que no reúnen los requisitos que
según la propia Ley son necesarios para poder ser considerados como puertos marítimos,
requisitos que, como se ha señalado, se incluyen en el art. 2.2
L.P.M.M. La consecuencia de esta regulación es que determinadas instalaciones que
podrían ser consideradas como puertos no comerciales y, en cuanto tales y en virtud del
art. 148.1.6ª C.E., de la competencia de las Comunidades Autónomas, pasan a ser
gestionados por la Administración del Estado. Buena prueba de cuanto acabamos de afirmar
lo constituye el dato, antes reseñado, de que el legislador ha considerado que no son
instalaciones marítimas aquellas que, aun reuniendo las características señaladas en el
art. 4 L.P.M.M., sean de competencia de las Comunidades Autónomas en el momento de la
entrada en vigor de la Ley. Si, como expresamente se reconoce, este tipo de instalaciones
son de «competencia» autonómica ello sólo puede encontrar justificación en la
circunstancia de tratarse de verdaderos puertos que no desarrollan actividades
comerciales, pues, de otro modo, serían simples «instalaciones marítimas menores» cuya
gestión correspondería al Estado en virtud del mencionado art. 110 b), in fine, Ley de
Costas.
Es cierto que, como apunta el Abogado del Estado, el legislador no
está vinculado a las definiciones y criterios de la legislación anterior (STC 149/91,
fundamento jurídico 2.º A), pero no lo es menos que no puede alterar el orden de
competencias mediante la redefinición de categorías empleadas por la Constitución para
efectuar el reparto de competencias entre los distintos entes territoriales, máxime
cuando dicha redefinición no sólo se utiliza para limitar las competencias de las
Comunidades Autónomas, sino que además carece de toda justificación -o al menos no es
justificada por el legislador- y altera el concepto que, sobre determinadas instituciones,
existe en la conciencia social, pues no cabe duda de que las actividades a que se refiere
el art. 4 L.P.M.M. -transbordo de mercancías, pasajeros o pesca- son típicas actividades
portuarias. Se viene, en consecuencia, a alterar el orden constitucional de competencias
mediante la creación de una categoría que carece de todo apoyo en las normas que
integran el bloque de la constitucionalidad, por lo que el art. 4 L.P.M.M., resulta, todo
él, inconstitucional.
Esta declaración, como es evidente, en nada afecta a la competencia
del Estado sobre las «instalaciones marítimas menores» a que se refiere el art. 110 b), in fine, Ley de
Costas, así como a la posibilidad de controlar, mediante la adscripción de espacios de
dominio público marítimo-terrestre prevista en el art. 49.1 de esa misma Ley y en
el art. 16 L.P.M.M., que lo que por las Comunidades
Autónomas se denomina puerto reúne las características propias de éstos y no se trata
de simples instalaciones marítimas menores de competencia estatal. Por otro lado, en caso
de conflicto, siempre se podrá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente.
Alcanzada esta conclusión, habría de plantearse si la declaración de
vulneración del orden competencial deberá extenderse, por conexión (art. 39.1 LOTC), al
art. 1 L.P.M.M. en la parte en que declara ser objeto de esta
Ley la determinación y clasificación de las «instalaciones marítimas» que sean
competencia de la Administración del Estado. Ahora bien, el hecho de haber modificado la Ley 62/97 la redacción de este precepto, suprimiendo
precisamente la referencia a las instalaciones marítimas, hace ya innecesario
pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad por conexión. " Sentencia
del Tribunal Constitucional 40/98
(fundamento jurídico 9)