Capítulo III. DE LA MARINA MERCANTE
Artículo 6. Marina mercante.
1. A los efectos de esta Ley se considera marina mercante:
- a) La actividad de transporte marítimo, exceptuado el que se lleva a cabo
exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga
competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales.
- b) La ordenación y el control de la flota civil española
- c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
- d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de
practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así
como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.
- e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo
87.
- f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras
instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino.
- g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
- h) La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.
- i) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su
despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras
Autoridades.
- j) La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y
protección civil en la mar.
- k) Cualquier otro servicio marítimo atribuido por Ley a la Administración regulada en
el capítulo III del título III de esta Ley.
2. No se considera marina mercante la ordenación de la
flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector
pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos ámbitos.