Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial,
la zona contigua y la zona económica exclusiva.
- Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior
de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las
aguas continentales.
- Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas
contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
- Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta
las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial.
- Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar
territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las
líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla.
2. La navegación, en función de su ámbito, será
interior, de cabotaje, exterior y extranacional.
- Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un
determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre
puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
- Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos
situados fuera de dichas zonas.
- Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de
las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
3. La navegación, en función de sus condiciones de
prestación puede clasificarse en regular y no regular.
- Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas,
tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- Navegación no regular es la que no está incluida en los términos del apartado
anterior.
4. El Gobierno en el
ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación
de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de
servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte
regular con destino a y/o procedencia de las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y
Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la
satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquéllas
representan.
La imposición de obligaciones de servicio público
habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de
antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en
condiciones de libre y leal competencia.
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 62/03.)