Capítulo III. ADMINISTRACION MARITIMA
Sección 1.ª. ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 86. Competencias del Ministerio de Fomento.
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 74, corresponden al Ministerio de Fomento las
competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota
civil, excepción hecha de las que en relación con la actividad de la flota pesquera y la
ordenación del sector pesquero corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. En especial son competencias del Ministerio de Fomento las
siguientes:
- 1. Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en
relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con
los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
- 2. Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las
aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marítimo producida desde
buques o plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España
ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que pudieran
resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 118.2 de la presente Ley y en los términos que le
atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 87.
- 3. Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de
todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio
de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
- 4. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación
marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias en
materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la misma, sin
conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- 5. La ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos,
radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques
civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros
en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las
aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o
equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en
la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y controles antes
señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento o
bien a través de Entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la
Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las
compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
- 6. Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas, salvo
los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo
al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a la
Administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor
histórico-artístico o arqueológico.
Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración
del Estado, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en
el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan,
producido el citado ingreso.
Cuando la Administración realice las actividades a que se hace
referencia anteriormente a través de Entidades privadas o públicas, podrá convenir
fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de
prestación de los servicios.
- 7. La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de
las competencias que se atribuyan a otras Autoridades, y específicamente las que
corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.
- 8. El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos, incluso
el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté atribuido a otras
Administraciones.
- 9. El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las
dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación. de las
condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de
las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de capacitación y de
enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto
de las dotaciones de los buques pesqueros.
- 10. La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración
institucional en materia de señalización marítima en las aguas situadas en zonas en las
que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en los siguientes
aspectos:
- a) Contribuir a la determinación de las características técnicas y el funcionamiento
operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de tutelar la seguridad
de los buques y de la navegación.
- b) La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre si y con otros
sistemas de ayudas a la navegación activa.
- 11. El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en la
legislación vigente.
- 12. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente Ley o en el resto del
ordenamiento jurídico.