Sección 2.ª. ADMINISTRACION PERIFÉRICA
Artículo 88. Capitanía Marítima. Funciones.
1. En cada uno de los puertos en que se desarrolle un
determinado nivel de actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico
o seguridad existirá una Capitanía Marítima. Reglamentariamente, se establecerán los
requisitos mínimos que responden, a los criterios enunciados así como el procedimiento
para la creación de estos órganos periféricos.
En los puertos de competencia de las Comunidades
Autónomas la Administración portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus
actuaciones para el cumplimiento de sus fines respectivos.
2. En los puertos en que no existan Consejos de
Navegación y Puerto podrán existir Consejos de Navegación presididos por el capitán
Marítimo, como órganos de asistencia, información y colaboración en asuntos
marítimos, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. El Capitán Marítimo ejercerá, entre otras, las
siguientes funciones:
- a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en
zonas en las que España ejerce soberanía derechos soberanos o jurisdicción, así como
el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que
correspondan a otras autoridades.
- b) La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y de
maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración portuaria competente, la
autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de servicio de los puertos.
- c) La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de los
canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a
la seguridad marítima.
- d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen las
maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o
presenten condiciones excepcionales.
- e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de practicaje y
remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
- f) La supervisión de la inspección técnica de los buques civiles españoles, de los
que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos autorizados por los
acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las
clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios de estiba y
desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad marítima.
- g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad
marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas
situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.