La evolución positiva de la economía española, en la que han tenido especial incidencia las medidas liberalizadoras acordadas por el Gobierno, hace necesario seguir avanzando en el proceso de liberalización para mantener el ritmo de crecimiento económico. Por otra parte, la interdependencia de las economías, al introducir ciertos elementos de comportamiento imprevisible que pueden repercutir desfavorablemente en la evolución positiva producida hasta ahora en la economía española, obliga también a adoptar ciertas medidas que eviten efectos indeseables.
Por ello, esta ley, en el marco de un conjunto de medidas de naturaleza estructural que con carácter de urgencia adopta el Gobierno, a fin de evitar la aparición de desequilibrios macroeconómicos que amenacen la estabilidad y el proceso expansivo de nuestra economía, se centran, sin perder su condición de medidas integrantes de la política unitaria del Gobierno, en los sectores de la competencia del Ministerio de Fomento. Su objetivo fundamental es incidir de forma inmediata en el comportamiento de los distintos agentes económicos para estimular la competencia, conseguir una mejor asignación de los recursos y, en definitiva, influir positivamente sobre el nivel de precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en esta ley se proyectan sobre una serie de sectores básicos de la esfera de actuación del Ministerio de Fomento, como son el sector inmobiliario y el de los transportes, incluyendo el suministro de hidrocarburos a los buques en los puertos para favorecer la competencia entre las empresas suministradoras.
(...)
En relación con el sector de los transportes, las medidas que se contienen en la ley están llamadas a actuar sobre el régimen concesional de los servicios regulares de viajeros por carretera, reduciendo los plazos de las concesiones, a fin de que la evolución de la economía en general y del sector en su conjunto repercutan con carácter inmediato en la prestación del servicio. Esta reducción de plazos permitirá una mayor secuencia en la adjudicación de las concesiones con el consiguiente incremento de la competencia.
Por otra parte, y en la misma línea de fomento de la competencia, se suprime, en el ámbito portuario, cualquier obstáculo de carácter formal que pueda suponer una restricción en el suministro de productos petrolíferos a los buques, con la positiva repercusión en los precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo constitucional
en el artículo 149.1.13.ª, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; en el artículo
149.1.1.ª, que prevé la competencia estatal para la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales, en relación con el artículo 33 de la Constitución; en
el artículo 149.1.18.ª, sobre procedimiento administrativo común, y en la competencia
estatal sobre los puertos de interés general y sobre los transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una comunidad
autónoma, a que se refiere el artículo 149.1.20.ª y 21.ª
(...)
El apartado 3 del artículo 72 queda redactado de la manera siguiente:
«3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a seis años ni superior a 15. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses.»
(...)
Se añade una disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente contenido:
«Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación vigente.»
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en esta disposición.
Las concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera que, a la entrada en vigor de esta ley, no hayan agotado su plazo de vigencia subsistirán hasta la finalización del plazo inicialmente concedido y el de las prórrogas que hubieran sido legalmente otorgadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Madrid, 20 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ