(...)
Se da nueva redacción a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedando redactada de la siguiente manera:
«1. Las actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la Disposición Adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
- a) Tasa de inscripción
- b) Tasa de baja
- c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.
Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
3. El devengo de la tasa se producirá:
- a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
- b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
5. Las cuantías exigibles serán las siguientes:
- a) Tasa de inscripción: 0,15 por unidad de Arqueo, con un mínimo de 15,03.
- b) Tasa de baja: 0,15 por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03.
- c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:
- Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15
- Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6
- Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15
6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.»
(...)
Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje
Uno.
Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.
Tres.
Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque.
Cuatro.
La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.
Cinco.
La cuantía de esta tasa será la siguiente:
CONCEPTO CUANTIA UNITARIA A) PASAJEROS 1. En régimen de crucero 1 Euro 2. En régimen de transporte 0,2 Euros B) VEHICULOS 1. En régimen de pasaje: I. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,2 Euros II. Coches, turismos y demás vehículos automóviles 1 Euro III. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 2 Euros 2. Transporte de carga 2 Euros
Seis.
El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas».
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Se modifica la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, añadiendo un nuevo apartado, el ocho, con la siguiente redacción:
«Ocho. Normativa aplicable en materia de jorna-da laboral y descansos.
En materia de jornada laboral y descansos, los buques inscritos en el Registro Especial se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la normativa sectorial específica, constituida por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo sustituya, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, que no será de aplicación.»
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Se da nueva redacción al anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda de la siguiente forma:
«Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
- 1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
- 2. Santander en Cantabria.
- 3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
- 4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
- 5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
- 6. Ceuta y Melilla.
- 7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
- 8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
- 9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
- 10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.
- 11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias».
(...)