LEY 62/97, de 26 de noviembre, DE MODIFICACION DE LA LEY 27/92, de 24 de noviembre, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los puertos de interés general constituyen un elemento esencial del sistema general de transportes, por lo que, dado que éste constituye un hecho económico de la mayor importancia, el Estado debe establecer criterios generales para ajustarlo al objetivo de llevar a cabo una política económica común y para adecuarlo a las exigencias de unidad de la economía que requiere un mercado único. De ello se deriva la necesidad de mantener la coordinación del sistema portuario estatal a través del establecimiento de unas normas comunes de funcionamiento y gestión.

Sin embargo, la incidencia creciente de los puertos en la economía española requiere una adaptación de su modelo de organización a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre. Para ello, resulta recomendable profundizar en la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, que ya tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar, fomentando el desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adaptada a las peculiaridades de cada puerto, capaz de garantizar la prestación de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales.

Ahora bien, dada la organización territorial del Estado y el impacto económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos de interés general ubicados en su territorio, resulta conveniente establecer las medidas precisas para facilitar que aquéllas participen con mayor intensidad en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, al objeto de que las decisiones que éstas adopten en el ejercicio de las competencias y funciones que la Ley les atribuye puedan integrar de manera más efectiva los propios intereses económicos y territoriales de las Comunidades Autónomas afectadas.

Por todo ello, es necesario introducir algunas modificaciones en el modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas:

Por último, es necesario significar, por un lado, que esta Ley garantiza, de hecho, la libertad tarifaria de las Autoridades Portuarias sin más limites que los que se deducen del objetivo dé autofinanciación y los que resulten del mantenimiento de un marco de libre y leal competencia evitando prácticas abusivas en relación a tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras acciones análogas. Por otro, la nueva configuración del Fondo de Contribución elimina cualquier discrecionalidad tanto en las aportaciones al mismo por parte de las Autoridades Portuarias, como en su distribución entre éstas, que se realizará por un Comité en el que estarán representadas las mismas, a la vez que se acota la cuantía económica del mismo que, por otra parte, es inferior a la del Impuesto de Sociedades, del que están exentos los organismos portuarios. Asimismo, se establece la regulación de los elementos esenciales de los cánones, a fin de dar a dichas prestaciones patrimoniales de carácter público la debida cobertura legal a raíz de la doctrina que se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95, de 14 de diciembre.

Con esta modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se trata en definitiva de mejorar el régimen jurídico bajo el que se desarrolla la actividad portuaria, de integrar los intereses de las Comunidades Autónomas en la gestión de los puertos de interés general, de establecer un escenario de libre y leal competencia, perfilando los papeles que han de jugar tanto el sector público como el privado, y de dotar, en última instancia, al sistema portuario español de las facilidades necesarias para mejorar su posición competitiva, en un mercado abierto. Todo ello en un régimen de autonomía de gestión de las Autoridades Portuarias, reflejado en su plena capacidad para desarrollar las políticas portuarias y de inversiones, comerciales, de organización y servicios y de recursos humanos, etc., que les permita ejercer su actividad con criterios empresariales.

Artículo único.

Los preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:

1.

El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:

«Es objeto de la presente Ley:

2.

El apartado 4 del art. 7 tendrá la siguiente redacción:

«Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que se consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la península con los territorios españoles no peninsulares y de éstos entre si.

Corresponde al Gobierno la determinación de las mencionadas navegaciones, así como de las exigencias necesarias para asegurar el cumplimiento de su fin esencial, de conformidad con el derecho comunitario.

En todo caso la navegación regular entre islas, entre éstas y Ceuta y Melilla y entre todas ellas y el territorio peninsular tienen el carácter de interés público.

El Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, podrá establecer que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice en régimen de autorización administrativa en la que podrán imponerse obligaciones de servicio público, o en el de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquéllas representan.»

3.

El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 10. Competencias.

1. Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.20.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta Ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.»

4.

El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.»

5.

El artículo 23 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 23. Gestión.

En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de autonomía y a Puertos del Estado, la coordinación y control de eficacia del sistema portuario»

6.

El artículo 25 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 25. Competencias.

A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:

La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a través de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinará por el Ministerio de Fomento.»

7.

El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:

2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria, que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho ente público la información que les sea requerida.

Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.»

8.

Se añade un nuevo artículo con el número 27 bis.

«Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.

Como órgano de asistencia del ente público Puertos del Estado se creará un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un representante de cada Autoridad Portuaria que será su Presidente, quien podrá ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de entre sus demás miembros, a propuesta del Presidente. Por el Ministerio de Fomento se aprobarán las normas relativas al funcionamiento de este Consejo.»

9.

El artículo 28 tendrá la siguiente redacción:

«1. El Consejo Rector estará integrado por el Presidente del Ente, que lo será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros, designados por el Ministro de Fomento.

2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.

3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.

4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:

5. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la autoridad de la Administración serán indelegables.

6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.

Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.»

10.

El artículo 29 tendrá la siguiente redacción:

«1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.

El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por el ente público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.

2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:

3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo.»

11.

Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 35 quedan redactados de la forma siguiente:

«3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión,. sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de los puertos gestionados.

5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.»

12.

El artículo 36 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 36. Competencias.

A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias:

13.

El artículo 37 tendrá la siguiente redacción:

«1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:

2. Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras, gestión del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del Estado la información que les solicite.»

14.

El artículo 40 tendrá la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

2. La designación por las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla de los Vocales referidos en la letra c) del apartado anterior respetará los siguientes criterios:

3. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias:

5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

6. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la autoridad de la Administración serán indelegables.

7. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.

Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a que se refieren las letras e), f) y 9) del apartado 5 de este artículo, será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo dirimirá los empates con su voto de calidad».

15.

El artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación será publicada en el correspondiente Diario Oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento, quien, a su vez, dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El Presidente podrá serlo también del Consejo de Administración de las sociedades estatales de estiba y desestiba que operen en los puertos incluidos en el ámbito competencial de la entidad correspondiente, pudiendo, asimismo, simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.

2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

3. Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante Puertos del Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos cuya aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar al mismo toda la información de interés para el sistema portuario estatal.»

16.

El apartado 1 del artículo 42 queda redactado la forma siguiente:

«1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, nombrará, de entre sus miembros, un Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo ni en el Director ni en el Secretario.»

17.

El artículo 43 tendrá la siguiente redacción:

«1. El Director será nombrado y separado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, a propuesta del Presidente, con la mayoría señalada en el apartado 7 del artículo 40, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia en técnicas y gestión portuaria.

La propuesta de nombramiento será comunicada a Puertos del Estado con al menos una antelación de tres días hábiles a su elevación al Consejo de Administración.

2. Corresponden al Director las siguientes funciones:

18.

El artículo 46 tendrá la siguiente redacción:

«1. Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la forma y cuantía que se especifique en los presupuestos anuales de Puertos del Estado, a cubrir los gestos e inversiones de funcionamiento de éste, los servicios comunes que preste a' las Autoridades Portuarias, las actividades de investigación y desarrollo, así como los servicios centrales de Señales Marítimas del Estado. Dichas aportaciones, calculadas conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, no deberán superar el 4 por 100 de los ingresos del conjunto de los puertos de interés general.

2. Asimismo, las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones a cubrir las inversiones que realicen éstas a través de Puertos del Estado. Estas aportaciones, calculadas conforme se indica en el apartado 4, no podrán superar el 5 por 100 de los ingresos del conjunto de los puertos de interés general durante el ejercicio anterior.

3. La distribución del Fondo de Contribución con destino a las inversiones a~ que se refiere el apartado 2, será realizada a través de un Comité cuya composición será la siguiente:

Los acuerdos del Comité sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de asistentes, siempre que se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, correspondiendo al Presidente voto de calidad en caso de empate.

Las propuestas presentadas por Puertos del Estado deberán ir precedidas de la comprobación por este ente público de que la gestión de la política tarifaria que se viene aplicando por la Autoridad Portuaria interesada se adecua a los principios de leal competencia y al cumplimiento de los objetivos de autofinanciación del sistema portuario.

En la distribución de dichas cantidades, el Comité atenderá preferentemente a aquellos proyectos que tengan mayor rentabilidad social. Asimismo, deberá considerar con dicho carácter preferente los proyectos que afecten a los puertos insulares de interés general no ubicados en capitales de provincias.

4. El conjunto de las aportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, que serán administradas por Puertos del Estado, tendrán la consideración de gasto no reintegrable para las Autoridades Portuarias y se determinarán por el Ministro de Fomento, a través de la aplicación de índices o fórmulas que incorporen, como variables, indicadores o conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades Portuarias y especialmente: los ingresos derivados de la existencia de refinerías de petróleo, centrales energéticas u otras instalaciones estratégicas localizadas en el ámbito portuario, los ingresos por tarifas o cánones de concesiones en las que la construcción de la obra de infraestructura y la explotación corran de cuenta del concesionario, los beneficios o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.»

19.

El artículo 47 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 47. Fondo de Financiación y Solidaridad.

1. El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las cantidades que voluntariamente las Autoridades Portuarias con excedentes de tesorería pongan a disposición de otras con el interés que en cada caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.

2. Puertos del Estado deberá autorizar previamente las anteriores operaciones, a fin de que la utilización del Fondo no suponga beneficios económicos o transferencias de créditos sin contraprestación, ni implique cualquier otra medida que dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos de interés general.»

20.

El apartado 4 del artículo 49 tendrá la siguiente redacción:

«4. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento, con informe de la Dirección General de Costas a efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y se incorporarán al patrimonio de ésta, quien podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a 500.000.000 de pesetas y no excediera de 3.000.000.000 de pesetas, su enajenación deberá, además, ser autorizada por Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando sobrepase esta última cantidad.

La Orden del Ministerio de Fomento que acuerde la desafectación conllevará, en su caso, la rectificación de la delimitación de la zona de servicio del puerto contenida en el plan de utilización de los espacios portuarios, y se comunicará al Ministerio de Medio Ambiente a fin de que proceda a la rectificación del deslinde del dominio público marítimo-terrestre existente.

En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tales como playas o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán automáticamente al uso propio del dominio público maritimo-terrestre regulado por dicha Ley.»

21.

Los apartados 1 y 4 del artículo 50 tendrán la siguiente redacción:

«1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de programa de actuación, inversiones y financiación y de presupuesto de explotación y de capital, que serán remitidos a Puertos del Estado para su aprobación con carácter previo e integración, de forma consolidada, en sus propios programas y presupuestos.

En la elaboración de dicho programa las Autoridades Portuarias habrán de sujetarse a los criterios y directrices de la política presupuestaria del Gobierno y a los objetivos generales de gestión que establezca Puertos del Estado.»

«4. Serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien éste delegue las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se ajustarán a lo previsto en el artículo 8 7.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, la modificación del presupuesto de explotación de las Autoridades Portuarias que incrementen la cuantía total del mismo deberán ser aprobadas por Puertos del Estado. Cuando la modificación afecte a las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá la autorización del Ministerio de Fomento cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos. Estas últimas variaciones requerirán el previo informe favorable de Puertos del Estado.»

22.

Se agrega un nuevo apartado 6 al artículo 54 con la siguiente redacción:

«6. El plazo de vencimiento de las concesiones será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y no se superen en total el plazo máximo de treinta años.

Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente, entre los que se deberán de tener en cuenta, al menos, la cuantía de la inversión y el interés estratégico de la concesión, la Autoridad Portuaria podrá acordar, previo informe favorable de Puertos del Estado la prórroga de aquellas concesiones cuyo plazo inicial sea de veinticinco a treinta años y cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la explotación portuaria. Dicha previsión deberá establecerse expresamente en el titulo concesional y la prórroga no podrá exceder, en ningún caso, del plazo de treinta años, y su consideración permitirá la revisión de las condiciones de la concesión, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la misma.»

23.

El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En concreto, quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales.

A estos efectos, no se consideran publicidad los carteles informativos y los rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la Autoridad Portuaria.

Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar instalaciones hoteleras en aquellos espacios de los puertos de interés general que estén destinados a las actividades complementarias a que se refiere el apartado 6 de artículo 3, siempre y cuando tales usos hoteleros se acomoden al plan especial o instrumento equivalente referido en el artículo 18. En ningún caso las Autoridades Portuarias podrán participar directa o indirectamente en la explotación o gestión de las instalaciones hoteleras de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.q).»

24.

El apartado 1 del artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o por plazo superior a tres años estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria.»

25.

El apartado 1 de artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La prestación de los servicios portuarios podrá ser realizada directamente por las Autoridades Portuarias o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, siempre que no implique ejercicio de autoridad.

Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios estarán sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a los criterios contenidos en la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de servicios públicos, para los actos preparatorios.»

26.

El artículo 69 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.

1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización devengará el correspondiente canon en favor de la Autoridad Portuaria.

2. Serán sujetos pasivos del canon, según proceda, el concesionario o la persona autorizada.

3. La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de la forma siguiente:

4. En el supuesto de ocupación de terrenos y de agua del puerto, el tipo de gravamen será del 6 por 100 del valor de la base. En el caso de ocupación de obras e instalaciones el tipo será el 100 por 100 de la anualidad de amortización y el 6 por 100 del valor del suelo y del valor de las obras e instalaciones. En el supuesto de aprovechamiento, el tipo de gravamen será el 100 por 100 del valor de los materiales aprovechados.

5. Las Autoridades Portuarias remitirán al Ministerio de Fomento para su aprobación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado, la valoración de terrenos y de lámina de agua a efectos de la fijación de cánones. Dicha valoración se publicará en el "Boletín Oficial" de la provincia. Tales valoraciones podrán revisarse cada cinco años o cuando se produzcan modificaciones de la zona de servicio del puerto.

6. La Autoridad Portuaria fijará en las condiciones de la concesión o autorización la cuantía del canon que será actualizada anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año natural anterior, y será revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministerio de Fomento.

7. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.

El canon será exigible por adelantado en la cuantía que corresponda, con las actualizaciones y revisiones que, en su caso, se efectúen y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que en ningún caso podrán ser superiores a un año.

8. En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.»

27.

Se añade el artículo 69 bis.

«Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de autorización estarán sujetas a canon a favor de la Autoridad Portuaria correspondiente.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.

2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de actividad o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público.

3. La cuantía del canon se fijará por la Autoridad Portuaria atendiendo a los objetivos económicos y criterios comerciales de la misma, al tipo de actividad y a su interés portuario, a la cuantía de la inversión y al volumen de tráfico, con arreglo a uno de los siguientes criterios:

Por el Ministerio de Fomento se establecerá la cuantía mínima del canon de actividad para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.

El criterio y el tipo establecidos por la Autoridad Portuaria deberán figurar expresamente en las condiciones de la autorización de actividad o en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se establezca sobre el volumen de tráfico, las cantidades señaladas con arreglo a lo establecido en el apartado a) serán actualizadas anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año natural anterior.

4. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.

5. El canon será exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad con lo establecido en las cláusulas de la concesión, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que el canon sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará para el primer ejercicio sobre las estimaciones efectuadas sobre el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6. Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del artículo 69.»

28.

Se añade un nuevo artículo con el número 69 ter.

«69 ter. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago del canon los órganos y entidades de las Administraciones públicas que lleven a cabo actividades de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

2. Se encontrará exenta del abono del canon la Cruz Roja Española respecto a las actividades propias que tiene encomendada esta institución.»

29.

El artículo 70 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de autofinanciación evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.

El Ministro de Fomento definirá los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales.

2. Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas conforme a los criterios de rentabilidad que se establezcan, que en cualquier caso será positiva, y a las estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria.

Dichas tarifas se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan.

3. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan determinadas en las mismas.»

30.

Los apartados 1 y 2 del artículo 73 tendrán la siguiente redacción:

« 1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

2. El consignatario, en el supuesto de que exista, será responsable directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas de las liquidaciones que se establezcan por tarifas u otros servicios prestados al buque por dichas Autoridades, u ordenadas por éstas, durante la estancia del buque en puerto. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, será responsable del pago de dichas liquidaciones el Capitán del buque. En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el propietario del buque con carácter solidario.

La responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque.»

31.

El artículo 106 tendrá la siguiente redacción:

«1. El ente público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las Autoridades Portuarias e informe de la Dirección General de la Marina Mercante, el Reglamento General de Servicio y Policía de los puertos que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones. El Reglamento incluirá como anexo un modelo de ordenanzas portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del Reglamento General y del modelo de Ordenanzas portuarias.

El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante en cuanto se refiere a la seguridad de los buques y de la navegación, el salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

2. El modelo de ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los criterios o principios que en él se concreten y aquellos otros de libre regulación por las mismas, sin perjuicio en defecto de ésta de la aplicación supletoria del Reglamento.

3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del puerto previa comprobación de su conformidad con el Reglamento General por parte del ente público Puertos del Estado.

4. Tanto el Reglamento General de Servicio y Policía como las Ordenanzas de cada puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el Boletín Oficial del Estado.»

32.

Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 118:

«b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero o, en su defecto, el Capitán del buque, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al titular del contrato de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.

Cuando las infracciones estén relacionadas con la estancia del buque en puerto, el consignatario será responsable solidario con el naviero.»

33.

El último párrafo de la disposición adicional duodécima tendrá la siguiente redacción:

«Lo previsto en los párrafos anteriores será sin perjuicio de los objetivos de rentabilidad general de los activos portuarios y de autofinanciación de los gastos que establezca el Gobierno para el conjunto del sistema portuario, debiéndose tener en cuenta en la determinación de los índices o fórmulas a que se refiere el artículo 46.4 los gastos o costes de los puertos ubicados en islas no capitalinas.»

34.

Se crea una disposición adicional duodécima bis con la siguiente redacción:

«En el seno de la Comisión Mixta creada por el artículo 14 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, existirá una subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos, a la que corresponderá el análisis, propuesta a la Comisión Mixta y seguimiento de todo lo relativo al transporte aéreo y marítimo de personas y mercancías, al objeto de garantizar el óptimo desarrollo de las medidas que en esta materia se contienen en las normas reguladoras del régimen económico y fiscal de las islas Canarias.»

35.

Se crea una disposición adicional duodécima ter con la siguiente redacción:

«Las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación portuaria se considerarán de interés general, a los efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 20/1991, de 7 de junio»

36.

Se crea una disposición adicional duodécima quáter con la siguiente redacción:

«En Canarias y Baleares se deberá garantizar la representación de los Cabildos y Consejos Insulares en los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias, dentro del porcentaje de representación que corresponda a las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 de esta Ley.»

37.

Se crea una disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

«Los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos, a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 de esta Ley, podrán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general, siempre que posean infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a la explotación de éste no existan usos alternativos previstos en el plan de utilización de los espacios portuarios para dichas zonas, se acredite que la segregación no puede ocasionar interferencia alguna en la gestión de los puertos de interés general y se garantice la reversión si se modifican las causas y circunstancias que den lugar a dicha segregación.

La segregación requerirá el informe favorable del ente público Puertos del Estado y será aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Fomento. Una vez acordada la segregación se modificará la zona de servicio del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.»

38.

Se crean las disposiciones adicionales decimoctava, decimonovena y vigésima nuevas con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava.

Los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas, de conformidad con lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas cumpliendo, en cuanto a los dragados, las exigencias que se establecen en el artículo 62 de esta Ley. Asimismo, corresponderá a las comunidades Autónomas la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y territoriales cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional decimonovena.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas que así lo hubieran asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral.

Disposición adicional vigésima.

Las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas a que se refieren las dos disposiciones adicionales anteriores comprenderán el ejercicio de la potestad sancionadora.»

39.

En el punto 4 del anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, donde dice: «... La Coruña, Villagarcía de Arosa...», debe decir: «... A Coruña, Villagarcía de Arousa...».

40.

El punto 11 del anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, queda redactado en los términos siguientes:

«11. Arrecife, Puerto del Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Estaca y Timirijaque en Canarias.»

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

1. Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes deben entenderse hechas al Ministerio de Fomento.

2. Toda referencia que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, haga a la figura del «Director técnico» de la Autoridad Portuaria, se entenderá sustituida por la de «Director».

3. El ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se regirán por su legislación especifica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

1. La adaptación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias a lo establecido en esta Ley se producirá en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

2. Los Directores técnicos designados conforme a la normativa que se deroga continuarán en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.1.

3. En tanto no se proceda al nombramiento de la totalidad de los Vocales del Consejo de Administración de las respectivas Autoridades Portuarias de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de esta Ley, los Consejos de Administración designados conforme a la legislación que se modifica continuarán en el pleno ejercicio de las funciones que corresponden a dichos órganos.

Segunda.-

1. Las Autoridades Portuarias remitirán en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, la propuesta de valoración de los terrenos y lámina de agua de la zona de servicio del puerto para su tramitación y aprobación.

2. En el plazo de un año, desde la aprobación de las nuevas valoraciones, los Directores de las Autoridades Portuarias remitirán a sus respectivos Consejos de Administración las propuestas de revisión de los cánones de ocupación o aprovechamiento de las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, a fin de adaptarlos a lo dispuesto en ella.

Tercera.-

Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los limites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias y la Orden de 16 de diciembre de 1998, de Adaptación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, al articulo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las lles Balears.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley de establecimiento de la libertad tarifaria de los puertos españoles y de modificación del régimen económico de las tarifas por servicios portuarios.

(Disposición redactada de conformidad con la LEY 14/00, con anterioridad el texto de esta disposición era el siguiente:

Para garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como discriminatorias y otras análogas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 70, durante el plazo de tres años el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las Autoridades Portuarias, así como las asociaciones de usuarios directamente afectadas, establecerá los limites máximos y mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún caso superior al 40 por 100.)

Cuarta.-

Hasta que por Real Decreto se aprueben las cuantías máximas a que hace referencia la letra a) del apartado 3 del artículo 69 bis, se aplicarán las siguientes:

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

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