Artículo 16. Reglas generales.
A las tasas reguladas en este capítulo
les resultan de aplicación las siguientes reglas generales:
- a) Las tasas portuarias responderán necesariamente a los objetivos de coordinación del
sistema de transporte de interés general que el Gobierno establezca y al principio de
autosuficiencia del sistema portuario, de forma que la suma de los productos de las mismas
y de los demás recursos económicos del sistema portuario cubra los gastos de
explotación y los gastos financieros, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes
e instalaciones y un resultado razonable que permita hacer frente al coste de las nuevas
inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
El objetivo de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se
fijará por ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en
función de criterios de política de transporte, de la previsible evolución de la
demanda y de las necesidades inversoras del sistema.
- b) El importe estimado de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público portuario se fijará tomando como referencia el valor de
mercado del dominio público ocupado correspondiente o el de la utilidad derivada de
aquélla y, en particular:
- 1.º En las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por
aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios se tomará como referencia el valor de mercado del dominio
público ocupado o el de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.
- 2.º En las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias la cuota
tributaria será la misma para los usuarios de cualquier puerto de interés general. Su
importe se fijará tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a
la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias en el conjunto de los
puertos de interés general, incluyendo los de estructura que se le imputen, los
financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar su
adecuado desarrollo en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.
Los coeficientes correctores a la cuota de estas tasas establecidos en
esta ley garantizarán el nivel de autofinanciación individual de cada Autoridad
Portuaria, así como el ajuste de sus ingresos a las desviaciones de sus estructuras de
costes asociadas a las infraestructuras portuarias, respecto de la media del sistema
portuario.
- c) El importe de las tasas por servicios no comerciales prestados por las Autoridades
Portuarias no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible de los servicios
o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración
los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura que se le imputen y los de
carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya
prestación o realización se exige la tasa. A estos efectos:
- 1.º El importe de la tasa por servicios generales se fijará en cada Autoridad
Portuaria atendiendo a los costes que soporten, para la prestación de los servicios a que
se refiere el artículo 58 de esta ley.
- 2.º El importe de la tasa por servicio de señalización marítima se fijará para todo
el sistema portuario de interés general, considerando los costes directos e indirectos
asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de ayudas a la navegación
marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y
acceso a los puertos y su balizamiento.
- d) Con objeto de promover la competencia entre puertos, mejorar su competitividad,
incrementar la inversión privada en infraestructuras, potenciar el papel de España como
plataforma logística internacional, fomentar la intermodalidad, reforzar la captación y
consolidación de tráficos, atender a las especiales condiciones de alejamiento e
insularidad, incentivar mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad en la
prestación de los servicios, se establecerán bonificaciones en las correspondientes
tasas, en los supuestos y con los límites previstos en esta ley.
- e) Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias, aprobará los
criterios analíticos de imputación de los costes directos e indirectos, incluyendo los
de estructura, correspondientes a las tasas, conforme a lo establecido en esta ley.
- f) Sólo podrán modificarse mediante ley el número e identidad de los elementos y
criterios de cuantificación con arreglo a los cuales se determinan las cuotas y tipos
exigibles.
La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación
de los elementos de cuantificación de las tasas portuarias podrá efectuarse mediante
orden ministerial, en función del objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del
sistema portuario, tomando en consideración las necesidades de inversión, el nivel de
endeudamiento, la evolución de los costes, la eficiencia en la gestión y la evolución
de la demanda.
Toda propuesta de modificación de las cuantías de una tasa deberá
incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria
económicofinanciera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y
sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La memoria
económico-financiera será elaborada por Puertos del Estado y su omisión determinará la
nulidad de pleno derecho de la orden ministerial que determine las cuantías de la tasa.
- g) En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en
régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a
cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.
- h) El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe pagado por la tasa conforme a
lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
- i) A efectos de la determinación y aplicación de las tasas reguladas en esta ley, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- 1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de
Arqueo de Buques (1969).
- 2.ª Embarque de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo
que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía
terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía marítima.
- 3.ª Desembarque de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al
terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto
por vía marítima y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.
- 4.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un
buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques
durante la operación.
- 5.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de
transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y
posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin
haber salido de la zona de servicio del puerto.
- 6.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de
transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del
puerto es por vía terrestre.
- 7.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un
buque calificado y autorizado como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en
ese puerto.
- 8.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito: son los pasajeros de un buque
calificado y autorizado como crucero que inician o finalizan su viaje en otro puerto.