Artículo 17. Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de la tasa por ocupación
privativa del dominio público portuario regulada en esta ley:
- a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que lleven a cabo en el
ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y
protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros,
represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha
contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la
defensa nacional.
- b) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene
encomendada esta institución, y otras entidades de carácter humanitario, sin fines
lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté directamente vinculada con la
atención a tripulantes y pasajeros, previa solicitud de la exención a la Autoridad
Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
2. Estarán exentos de la tasa por aprovechamiento
especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de la
tasa por servicios generales:
- a) Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, respecto de las
actividades a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior y, en general, de
actividades de interés social y cultural.
- b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, respecto de las
actividades a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud de la
exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
- c) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas
actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que
sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo previa solicitud de
la exención a la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos
requisitos.
3. Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas
por utilización especial de instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de
señalización marítima:
- a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa
nacional y, cuando exista régimen de reciprocidad, los de los ejércitos de países
integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional,
así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen
operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa,
certificada por la autoridad competente.
- b) Las embarcaciones y material al servicio de las Autoridades Portuarias y las de las
Administraciones públicas dedicadas al servicio del puerto y a las actividades de
vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero,
protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, salvamento, lucha
contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones
oficiales de su competencia. Asimismo, cuando exista régimen de reciprocidad, las
embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas
actividades.
- c) Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicadas a las
labores que tiene encomendadas esta institución, así como las mercancías de carácter
humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por
organismos de carácter humanitario o social, sin fines lucrativos y legalmente
constituidos, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada
cuando concurran estos requisitos.