Artículo 21. Tasa del buque.
1. El hecho imponible de esta tasa es la utilización por
los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones
portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les
haya sido asignado, así como la estancia en los mismos.
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y
solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo
sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque.
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de
atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de los
contribuyentes el concesionario o el autorizado.
Todos los sustitutos designados en este precepto quedarán
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales
derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se
dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de
incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de
impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su
cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los
sustitutos.
3. Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las
aguas de la zona de servicio del puerto.
4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e
intensidad en la utilización de las instalaciones portuarias, el número de escalas en el
puerto en el año natural y el tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo.
5. La cuota de la tasa es la siguiente:
- I. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de
las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto
del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
- a) Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,24 .
- b) Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a
boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a buques
fondeados: 1,13 .
- II. Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en
atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y
por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia
en el puesto de atraque o de fondeo:
- a) Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,78 .
- b) Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 0,86 .
El tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo previsto en
los apartados I y II se computará en períodos de una hora o fracción con un mínimo de
tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se
considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia
de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a
la estancia en cada atraque.
- III. Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las
aguas del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de
agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un
mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
- a) Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 6 .
- b) Buques destinados al dragado o al avituallamiento: 6 .
- c) Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2 .
- d) Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o
por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1 .
- e) Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 6 .
- f) Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y
a otros servicios portuarios: 3 .
- g) Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 6 .
Cuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o
instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75
por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no
esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado
esté en concesión.
- IV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante
únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen
concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados
anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del
apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
En el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas
portuarias, la cuota de la tasa será de 1,00 por cada 100 GT de arqueo bruto del
buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde
el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido
el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la
operación.
El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará
separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la
zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.
6. En función del número de escalas, en un mismo puerto
y durante el año natural, de los buques que presten un servicio a un determinado tipo de
tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o por una agrupación de empresas
navieras con acuerdos de explotación compartida de sus buques, la cuota de esta tasa se
multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
- Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
- Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
- Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
- Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
- Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
- Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
- A partir de la escala 313: 0,45.
A los efectos previstos en esta ley, por orden del
Ministro de Fomento se definirá, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado,
oídas las Autoridades Portuarias, el concepto de servicio a un determinado tipo de
tráfico y se establecerán los criterios, la forma y plazo de acreditación de la
pertenencia de los buques a una agrupación de empresas navieras con acuerdos de
explotación compartida.
7. A los buques que entren en un puerto únicamente para
su avituallamiento, la cuota de la tasa será del 75 por ciento de la establecida en el
apartado 5. Para un mismo buque, en un mismo puerto y desde la escala siete en el mismo
año natural, la cuota será del 65 por ciento de la prevista en dicho apartado.
8. Por el acceso directo de los buques a dique seco, grada
o varadero situado en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4
por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y una única
vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la
anterior.
9. Para la determinación de la cuantía de esta tasa
será de aplicación el Reglamento (CE) 2978/94 del Consejo sobre la aplicación de la
Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de
lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado.
En el caso de que no se disponga del arqueo según el
Convenio Internacional de Arqueo de Buques (1969) se aplicará el siguiente valor estimado
de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde
- E = eslora máxima en metros
- M = manga máxima en metros
- P = puntal de trazado en metros