LEY 48/03 DE REGIMEN ECONOMICO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERES GENERAL
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Artículo 22. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en los mismos, y por sus tripulantes y pasajeros la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía.

2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.

En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.

3. Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque.

4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e intensidad de utilización de las instalaciones portuarias y el período de estancia.

5. La cuota de esta tasa es la siguiente:

6. El pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:

7. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que: Son embarcaciones de base aquéllas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.

Son embarcaciones transeúntes o de paso aquéllas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.

El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

8. Los titulares de concesiones o autorizaciones para la gestión de dársenas e instalaciones náutico-deportivas deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa.

9. La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

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