Artículo 25. Tasa de la pesca fresca.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la
utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la
zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el
acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia
en los mismos. Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca
y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o
mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y
de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones
portuarias fijas.
El pago de esta tasa dará derecho a que el buque o
embarcación pesquera permanezca en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada.
Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa del buque prevista en el apartado 5.III del
artículo 21 de esta ley.
En casos de inactividad forzosa por temporales, vedas
costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el plazo previsto en
el párrafo anterior hasta un máximo de seis meses, debiendo ser expresa e
individualmente acreditada la concurrencia de tales circunstancias por certificaciones de
la autoridad competente. En caso contrario, se devengará la referida tasa del buque.
Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o
embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto la descarga de la pesca capturada,
en cuyo caso les será de aplicación la tasa del buque.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa:
- a) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima: será sujeto
pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque de pesca. Cuando el buque sea
mercante serán sujetos pasivos contribuyentes el naviero y el propietario de la pesca,
con carácter solidario.
Si el buque mercante se encuentra consignado será sujeto pasivo
sustituto el consignatario del mismo.
Cuando la pesca es vendida en puerto, también será sujeto pasivo
sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta.
En lonjas otorgadas en concesión, será sujeto pasivo sustituto del
contribuyente el concesionario.
- b) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre: será sujeto
pasivo contribuyente el propietario de la pesca.
Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario
de la pesca, realice la venta.
En lonjas otorgadas en concesión, será sujeto pasivo sustituto del
contribuyente el concesionario.
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente
obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la
obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer
lugar al concesionario. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador
de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en
la que los sujetos pasivos incluirán la expresión "Tasa de la pesca fresca al tipo
de...".
No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los
supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
3. La tasa se devengará cuando el buque o embarcación
pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del
puerto.
4. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán: el
valor de mercado de la pesca o de sus productos, el tipo de operación y la intensidad en
el uso de las instalaciones portuarias.
5. La base imponible de esta tasa será el valor de
mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes
criterios:
- a) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
- b) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por
el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o,
en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y
características. Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana
anterior acreditado por el órgano competente en la materia.
- c) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los
párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones
habituales del mercado.
6. El tipo de gravamen será, según el tipo de operación
y la intensidad en el uso de las instalaciones portuarias, el siguiente:
- a) Con utilización de lonja no concesionada:
- 1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,5 por ciento del valor de la base.
- 2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el dos por ciento
del valor de la base.
- b) Sin uso de lonja:
- 1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,5 por ciento del valor de la base.
- 2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el 1,25 por ciento
del valor de la base.
- c) Con utilización de lonja concesionada:
- 1.º A la pesca descargada por vía marítima: el uno por ciento del valor de la base.
- 2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el 0,8 por ciento
del valor de la base.