Artículo 27. Bonificaciones.
1. Para potenciar y consolidar el papel de España como
plataforma crucerista y logística a nivel internacional. Con el objeto de adecuar los
puertos españoles a las condiciones de competencia internacional de los tráficos
marítimos en cada momento, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
- a) A la cuota de la tasa del buque:
- a.1) A los buques de crucero turístico cuyo puerto anterior o posterior al de escala
sea un puerto perteneciente a la Unión Europea: 20 por ciento.
- a.2) A los buques de crucero turístico cuyo puerto anterior y posterior al de escala
sea un puerto perteneciente a la Unión Europea: 30 por ciento.
- a.3) A los buques de crucero turístico cuando realicen una escala en un puerto
considerado como puerto base: 20 por ciento.
- a.4) A los buques pertenecientes a una misma compañía de cruceros cuando en conjunto
realicen en un puerto al menos 12 escalas como puerto base: 30 por ciento.
Las bonificaciones a las que se refieren los apartados a.1) y a.2) son
incompatibles entre sí.
Asimismo serán incompatibles entre sí las bonificaciones previstas en
los apartados a.3) y a.4).
- b) A la cuota de la tasa de la mercancía:
- b.1) A las mercancías en tránsito marítimo internacional: hasta el 70 por ciento.
- b.2) A las mercancías que se embarquen con origen en otro país de la Unión Europea,
así como a las que se desembarquen con destino a otro país de la Unión Europea, y sean
transportadas en el buque en elementos no rodantes: hasta el 40 por ciento.
Los parámetros o elementos de cuantificación de esta
bonificación en relación con el sujeto pasivo son los siguientes:
- 1.º Tipo de tráfico aportado.
- 2.º Volumen de tráfico aportado con evaluación anual en unidades de carga, en número
de vehículos o en toneladas de mercancía.
Por orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de
Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se concretarán las condiciones y
escalas necesarias para la aplicación de estas bonificaciones, partiendo de los
anteriores elementos esenciales. Asimismo, se definirán las condiciones para ser
considerado puerto base de cruceros y compañía de cruceros.
2. Para potenciar la intermodalidad. Con el objeto de
fomentar la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e
internacionales y potenciar el cabotaje comunitario, se aplicarán las siguientes
bonificaciones:
- a) A la cuota de la tasa del buque:
- a.1) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 20
por ciento.
- a.2) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión
Europea: 50 por ciento. Esta bonificación es incompatible con la definida en la letra
anterior.
- b) A la cuota de la tasa del pasaje: a los pasajeros en régimen de transporte y a los
vehículos en régimen de pasaje transportados en buques que presten un servicio regular
entre puertos de la Unión Europea: 20 por ciento.
- c) A la cuota de la tasa de la mercancía:
- c.1) A las mercancías con origen en la Unión Europea que se embarquen o desembarquen:
10 por ciento.
- c.2) A las mercancías con origen y destino en la Unión Europea, que se embarquen o
desembarquen, transportadas en buques que presten un servicio regular entre puertos de la
Unión Europea: 20 por ciento.
- c.3) A las mercancías con origen y destino en la Unión Europea, que se embarquen o
desembarquen, transportadas en elementos de transporte rodante en buques tipo ro-ro que
presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 40 por ciento.
- c.4) A las mercancías, que se embarquen o desembarquen, que entren o salgan de la zona
de servicio del puerto por transporte ferroviario: 20 por ciento.
Las bonificaciones c.1, c.2 y c.3 son incompatibles entre
sí.
A estos efectos, se entiende por servicio regular entre
puertos de la Unión Europea el que se presta por una empresa naviera o por una
agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida, a un determinado
tipo de tráfico, cuyo itinerario discurre exclusivamente entre puertos de países de la
Unión Europea, y con una frecuencia de al menos 24 escalas al año en un mismo puerto.
3. Para potenciar la captación y consolidación de
tráficos en cada puerto. Cada Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones singulares
sobre la cuota líquida correspondiente a las tasas del buque, del pasaje y de la
mercancía. Se entiende por cuota líquida la resultante de aplicar sobre la cuota
íntegra las restantes bonificaciones previstas en esta ley. Los requisitos para su
práctica son los siguientes:
- a) Sólo podrán gozar de estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de
tráficos relevantes aprobados en el correspondiente convenio con la Autoridad Portuaria,
así como los tráficos considerados en los planes de empresa aprobados para cada
Autoridad Portuaria como tráficos sensibles para la economía nacional o regional, o que
tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse
acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráfico y operaciones en
colaboración con el sector privado, y su adaptación a las condiciones de mercado.
- b) Los parámetros o elementos de cuantificación en relación con el sujeto pasivo son
los siguientes:
- 1.º Tipo de tráfico aportado.
- 2.º Volumen de tráfico aportado y su evolución anual medido en unidades de GT,
número de escalas, número de pasajeros, toneladas de mercancías, contenedores y
vehículos.
- c) El importe de la bonificación no podrá superar el 40 por ciento de la cuota
líquida de la tasa correspondiente.
- d) El plan de empresa de cada Autoridad Portuaria fijará un límite conjunto para el
importe total de las bonificaciones reguladas en el presente apartado, teniendo en cuenta
la evolución, características y condicionamientos de la demanda, las características
del mercado a nivel internacional y el nivel de rentabilidad de la Autoridad Portuaria, en
función de las necesidades de generación de recursos. Dicho límite consistirá en un
porcentaje sobre la recaudación media conjunta por las tasas al buque, al pasaje y a la
mercancía de los dos últimos ejercicios. Este porcentaje no podrá ser superior a un 10
por ciento.
Por orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de
Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se concretarán las condiciones y
escalas necesarias para la aplicación de estas bonificaciones, partiendo de los
anteriores elementos esenciales.
4. Por razón de las circunstancias de alejamiento y de
insularidad, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) A la cuota de la tasa del buque:
- a.1) A los buques de pasajeros en régimen de transporte y a los buques de mercancías,
que presten un servicio entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de
Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea: un 50 por ciento.
En los puertos peninsulares sólo será de aplicación esta
bonificación cuando más de la mitad de las toneladas de mercancía cargada y descargada
corresponda a mercancía que sea embarcada o desembarcada en los puertos insulares, de
Ceuta o de Melilla.
Esta bonificación no será de aplicación en los puertos insulares, de
Ceuta y de Melilla, a aquellos buques en los que más de la mitad de la mercancía cargada
y descargada lo sea en régimen de tránsito marítimo o transbordo.
- a.2) A los buques de pasajeros en régimen de transporte y a los buques de mercancías,
que presten un servicio entre puertos de un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
b) A la cuota de la tasa del pasaje:
- b.1) A los pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje
entre un puerto de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y uno
de la Unión Europea: un 60 por ciento.
- b.2) A los pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje
entre puertos de un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
c) A la cuota de la tasa de la mercancía se aplicará una de las siguientes
bonificaciones, sin perjuicio de la exención prevista para el tránsito marítimo
interinsular:
- c.1) A las mercancías transportadas en buques que presten un servicio entre puertos de
las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión
Europea: un 40 por ciento.
En los puertos peninsulares sólo será de aplicación esta
bonificación a la mercancía que tenga origen o destino en los puertos insulares, de
Ceuta o de Melilla.
Esta bonificación no será de aplicación en los puertos insulares, de
Ceuta y de Melilla, a la mercancía que se encuentre en régimen de tránsito marítimo o
transbordo.
- c.2) A las mercancías transportadas en buques que presten un servicio entre puertos de
un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
- c.3) A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos
que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las
mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques
que, como tales elementos de transporte, se embarquen vacíos en puertos de las Islas
Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla con destino a puertos de la Unión
Europea: un 70 por ciento.
En los puertos peninsulares será de aplicación esta bonificación a
los citados elementos de transporte cuando hayan sido embarcados en los puertos insulares,
de Ceuta o de Melilla.
Las bonificaciones por razón de alejamiento e insularidad
son incompatibles con las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo.
5. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, se
aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa del buque:
- 1.ª A los buques que acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de
respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios
internacionales: un tres por ciento.
Dicha acreditación podrá realizarse mediante la adscripción de un
buque a un convenio específico para la mejora de las prácticas medioambientales,
suscrito entre Puertos del Estado y entidades con personalidad jurídica propia que sean
representativas en el ámbito naviero en todo el territorio nacional y que tengan la
información y capacidad suficiente para, a través del procedimiento que el propio
convenio establezca, coordinar, controlar y verificar por sí mismas, de forma periódica
y en todos los puertos de interés general, los buques que cumplan las citadas
condiciones.
- 2.ª A los buques que acrediten haber entregado desechos líquidos del anejo I de MARPOL
73/78, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta
ley: 20 por cada tonelada entregada con un importe máximo del 10 por ciento del
importe de la cantidad resultante una vez aplicadas todas las restantes bonificaciones.
Por orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de
Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se determinará el cumplimiento de
las condiciones anteriores, así como los criterios necesarios para la aplicación de
estas bonificaciones.
6. Para incrementar la calidad en la prestación de los
servicios: cada Autoridad Portuaria establecerá bonificaciones del tres por ciento a la
tasa del buque, cuando la compañía naviera a la que pertenece el buque tenga en vigor
una certificación de servicios emitida por una entidad acreditada conforme a la Norma
UNE-EN 45011, o aquella que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión de
certificados cumpla los requisitos de la misma.
El Ministro de Fomento, a propuesta del Consejo Rector de
Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias y organizaciones representativas de
los correspondientes prestadores y usuarios de servicios a nivel nacional, aprobará los
manuales de servicio que especifiquen los compromisos de calidad de los servicios que
sirven de base para su homologación-certificación y su mejora continua, así como los
sistemas de control y verificación de su cumplimiento.
Dichos manuales de servicio podrán ser desarrollados en
cada puerto a través de manuales específicos, aprobados por la Autoridad Portuaria y
validados por Puertos del Estado una vez comprobado que se ajustan a los compromisos
mínimos de calidad y de sistemas de control adoptados para el conjunto del sistema
portuario.
7. La aplicación a una tasa de más de una bonificación
se realizará de forma sucesiva y multiplicativa.