Artículo 61. Obligaciones de servicio público.
1. Son obligaciones de servicio público, de necesaria
aceptación por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que se
concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
- a) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las
características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las
circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario
diligente.
Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las
Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
- b) Cooperar con la Autoridad Portuaria y la Administración marítima y, en su caso, con
otros prestadores del servicio, en labores de salvamento, extinción de incendios y lucha
contra la contaminación, cuando sean necesarias, así como en la prevención y control de
emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de
estas materias o a la seguridad marítima en general.
- c) Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en
las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.
- d) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito
del puerto en el que desarrolla su actividad.
2. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en
cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa
empresarial y la competencia entre servicios y las necesidades particulares de los
servicios prestados en cada puerto.
3. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de
forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de
los servicios básicos.