1. La prestación de servicios básicos requerirá la obtención de la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria.
2. Las licencias podrán ser de carácter general o específico. Las licencias de carácter general habilitarán para la prestación del conjunto de los servicios incluidos en cada uno de los párrafos c), d) o e) del artículo 60.2, y las de carácter específico se otorgarán para cada uno de los servicios relacionados en aquéllas.
Las licencias de los servicios de practicaje y técnico-náuticos serán siempre de carácter específico.
Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías podrán otorgarse por tipo de tráfico o de carga.
3. Salvo cuando esté limitado el número de prestadores, la licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.