LEY 48/03 DE REGIMEN ECONOMICO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERES GENERAL
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Artículo 63. Títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios básicos.

1. La prestación de servicios básicos requerirá la obtención de la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria.

2. Las licencias podrán ser de carácter general o específico. Las licencias de carácter general habilitarán para la prestación del conjunto de los servicios incluidos en cada uno de los párrafos c), d) o e) del artículo 60.2, y las de carácter específico se otorgarán para cada uno de los servicios relacionados en aquéllas.

Las licencias de los servicios de practicaje y técnico-náuticos serán siempre de carácter específico.

Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías podrán otorgarse por tipo de tráfico o de carga.

3. Salvo cuando esté limitado el número de prestadores, la licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.

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