Artículo 72. Causas de extinción.
1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las
siguientes causas:
- a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
- b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64.1, de las condiciones establecidas en el título
habilitante o por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones
particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1
de esta ley.
- c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número
de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin
perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.
- d) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato a los que
se refiere el artículo 67.4 de esta ley.
- e) Por las demás causas previstas en el pliego regulador y en las prescripciones
particulares del servicio.
2. Corresponde al Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al
interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el
que la extinción se producirá de forma automática.