SECCIÓN 5.ª LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS
Artículo 76. Funciones de los organismos públicos portuarios.
1. Con el fin de fomentar la competencia efectiva en el
mercado de los servicios básicos, Puertos del Estado ejercerá, sin perjuicio de las
competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
- a) Aprobar los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de
interés general conforme a lo dispuesto en esta ley, en los que se incluirán normas que
protejan la libre competencia, a fin de promover la existencia de una pluralidad de oferta
de servicios.
- b) Informar las prescripciones particulares de los servicios en lo que se refiere a
aquellos aspectos que especifiquen o desarrollen los pliegos reguladores aprobados por
Puertos del Estado.
- c) Informar el acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio básico
y la revisión del mismo.
- d) Poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, oídas las
Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que
pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y, en particular, las realizadas
por los prestadores de servicios abiertos al uso general que tengan una posición
dominante para un determinado tipo de tráfico y carga en varios puertos que sirvan a un
mismo mercado, siempre que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 16/89, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia y puedan alterar la libre competencia en el ámbito
suprautonómico o en el conjunto del mercado nacional.
Asimismo, cuando dichos acuerdos, prácticas o conductas afecten sólo
al ámbito autonómico, se pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad
autónoma.
En ambos casos, Puertos del Estado, comunicará al Servicio de Defensa
de la Competencia u órgano autonómico competente todos los elementos de hecho a su
alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le
merecen dichos hechos.
- e) La llevanza del observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios
básicos y la elaboración del informe de competitividad previstos en el artículo 79.
- f) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de
servicios, en el marco de las conclusiones obtenidas por el observatorio permanente.
- g) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios, con el objeto
de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes
una vez que se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado".
- h) La autorización, regulación y control de los servicios básicos cuando
excepcionalmente sean prestados por las Autoridades Portuarias de acuerdo con lo previsto
en el artículo 60.4 y la aprobación de las tarifas en este
supuesto.
- i) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores del servicio y su
revisión cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
- j) La llevanza del Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios
básicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 69.
- k) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades
Portuarias, a fin de garantizar el marco de competencia interportuaria.
- l) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de
servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan del ámbito territorial de una
Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los
servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
- m) La propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves,
en cuantía inferior a 1.202.024,21 .
2. Las Autoridades Portuarias fomentarán la libre
competencia en su propio ámbito territorial, a cuyo fin ejercerán, sin perjuicio de las
competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
- a) El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de la prestación de
servicios.
- b) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se impongan
a los titulares de licencias de prestación de servicios básicos y de los medios para su
financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
- c) La aprobación de las tarifas máximas en los servicios básicos abiertos al uso
general cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente
para garantizar la competencia. Asimismo, controlarán la transparencia de las tarifas y
conceptos que se facturen.
- d) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores de los servicios, salvo
cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
- e) El ejercicio de la potestad sancionadora para los supuestos de comisión de
infracciones graves tipificadas en la ley.
- f) Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas de las
que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presente indicios de
resultar contrarios a la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de
que aquél lo ponga en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia u órgano
autonómico competente.
- g) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de
servicios, a solicitud de éstas, en el ámbito territorial de una Autoridad Portuaria.
- h) La llevanza del Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en
los puertos que gestionen, a que se refiere el artículo 69.1.