Artículo 84. Servicios al pasaje.
1. Los servicios al pasaje incluyen:
- a) Servicio de embarque y desembarque de pasajeros, integrado por los servicios de
organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible
el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje
y viceversa.
- b) Servicio de carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje,
integrado por:
- b.1) Servicio de carga y descarga de equipajes, consistente en los servicios de
organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción
de los equipajes en tierra, su transporte a bordo del buque y su colocación en el lugar
establecido, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque, su transporte
a tierra y su entrega.
- b.2) Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, consistente en
los servicios de organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios
para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el
muelle o zona de aparcamiento y el buque.
2. No estará incluido en el servicio portuario básico el
manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de la Autoridad Portuaria cuando se
efectúe con su propio personal.
3. Las Autoridades Portuarias podrán autorizar a los
navieros la prestación de servicios al pasaje cuando se ejecuten con medios y personal
del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. La
Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la
realización de la operación en condiciones de seguridad.
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques
que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el
informe anual del Memorandum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la
citada lista.