CAPÍTULO II DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN
Artículo 93. Naturaleza y determinación del dominio público portuario.
1. Los puertos de interés general forman parte del
dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el
cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación
de costas.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
- a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados
al servicio de los puertos.
- b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante
expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título
cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.
- c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
- d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público
portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.
- e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que
se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
- f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.