ORDEN FOM /818/2004, de 24 de marzo, DE DEFINICION DE CONCEPTOS, CONDICIONES, ESCALAS Y CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LAS TASAS PORTUARIAS Y SUS BONIFICACIONES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 48/03
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Artículo 7. Aplicación de los coeficientes por número de escalas en la tasa del buque.

1. A efectos de aplicación de los coeficientes regulados en el artículo 21.6 de la Ley 48/03, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se entiende que un buque o conjunto de buques presta un servicio a un determinado tipo de tráfico en un puerto cuando unan este último con otros puertos con una frecuencia definida, transportando un determinado tipo de pasaje, tipo de mercancías, elemento de transporte o unidad de carga.

2. La calificación de prestación de servicio a un determinado tipo de tráfico será efectuada por la Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:

En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que prestan el servicio mediante un acuerdo de explotación compartida, deberán acompañar a la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras prestadoras del servicio, o sus agentes consignatarios.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá presentarse antes de la primera escala del buque que pretenda incluirse en el calificado servicio a un determinado tipo de tráfico y deberá ser renovada anualmente, mediante nueva solicitud presentada antes del día 15 de diciembre anterior al año natural para el que se solicite la renovación.

La Autoridad Portuaria resolverá las solicitudes de los interesados en el plazo de quince días, considerándose desestimadas en caso de falta de resolución expresa en dicho plazo. En caso de resolución favorable, ésta tendrá efecto desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

Asimismo, las empresas navieras que hayan obtenido la calificación regulada en el presente apartado estarán obligadas a comunicar a las Autoridades Portuarias cualquier modificación que vaya a producirse en la prestación del servicio y, de forma especial, las altas y bajas de los buques adscritos al mismo, especificando si se trata de altas o reemplazos definitivos o bien sustituciones temporales por averías o reparaciones.

4. Las Autoridades Portuarias podrán revisar las calificaciones ya otorgadas como consecuencia de las modificaciones en los servicios o de las labores de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Las revisiones de las calificaciones determinarán, en su caso, la obligación de ingreso de las cuantías de las reducciones indebidamente aplicadas, con abono de los correspondientes intereses de demora.

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