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La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.
A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.
El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.
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