ANEXO I. DEFINICIONES LEGALES
- Transbordo: La operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro
sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las
operaciones.
- Tránsito marítimo: Operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de
un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en
distinta escala sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación
no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
- Tránsito terrestre: Las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.
- Cruceros turísticos: Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un
crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
- Que entre en puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
- Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75 por 100 del total de
pasajeros.
Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la
escala en puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto
preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.
En la declaración que se debe presentar, se indicarán, además de las
características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario
del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
- Arqueo bruto (GT) y calado máximo:
- 1. El arqueo bruto es el que como tal figura en el Certificado Internacional extendido
de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de
junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), que deberá ser
presentado ante la Autoridad Portuaria previamente a la salida del buque del puerto,
denominado abreviadamente GT. Cuando un buque no disponga del mencionado certificado o
éste no sea presentado en el plazo mencionado, podrá recurrirse al valor que como
tal figure en el Lloyd's Register of Shipping.
En el caso de que el arqueo del buque no figure en el Lloyd's Register
of Shipping, o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el
procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que
aparezca en el Lloyd's Register of Shipping, la Autoridad Portuaria asignará un
arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se
realizará aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P
Donde:
- E: Representa la eslora máxima o total.
- M: Representa la manga máxima.
- P: Representa el puntual de trazado.
Además, la Autoridad Portuaria en cumplimiento del artículo 5 del
Reglamento (CE) número 2979/94, del Consejo, de 21 de noviembre de 1994 (Diario Oficial
de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1995), a los petroleros equipados con
tanques de lastre separado, incluidos los petroleros de doble casco y los de diseño
alternativo, deducirá de su arqueo bruto el arqueo de dichos tanques de lastre separado
cuando así se especifique en la declaración que a este fin ha de consignarse en el
apartado "Observaciones" del Certificado Internacional de Arqueo (1969)
por el organismo competente en la expedición del mismo, o el 17 por 100 de su arqueo
bruto en otro caso.
Los "Obos" o "buques de carga combinados",
al igual que los "buques de tanque químicos" estarán incluidos en la
categoría de "petroleros" cuando estén transportando un cargamento
total o parcial de hidrocarburos a granel; además, se entiende por "buque de
carga combinado" todo buque proyectado para transportar indistintamente
hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
En el caso de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente
al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.
- 2. El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento
para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I
del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial
del Estado de 15 de septiembre de 1982), y en su defecto el que figura en el Lloyd's
Register of Shipping.
- Rentabilidad: A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos a las
cuantías aplicables de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del
ejercicio excluidos los beneficios y pérdidas extraordinarias procedentes del
inmovilizado material e inmaterial, los gastos, dotaciones a las provisiones e ingresos
registrados por los intereses de demora que en su caso se puedan devengar como
consecuencia de los litigios planteados contra tarifas portuarias, y los resultados
(gastos e ingresos) correspondientes al Fondo de Contribución, dividido por el valor del
inmovilizado material e inmaterial neto afecto a la explotación, medio del ejercicio.
Debe entenderse como "afecto a la explotación" todo el inmovilizado excepto el
que se encuentre en curso, aunque a estos efectos podrá éste incorporarse, total o
parcialmente, con antelación a su puesta en servicio, previa notificación a Puertos del
Estado. Como estimación del valor "medio del ejercicio" podrá tomarse la media
aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio.
(Párrafo redactado de conformidad con la Orden de 22
de diciembre de 2000)
En el cálculo de rentabilidad establecido en el párrafo anterior, sí
se tendrá en cuenta el efecto que, sobre el valor de los activos y las dotaciones para
amortizaciones, se han derivado del proceso general de valoración de los activos vigente
en el sistema portuario.
A los efectos de cálculo de rentabilidad, se utilizarán datos
económicos del cierre contable provisional o de la previsión de éste cuando no se
disponga de los del cierre definitivo.
- Atraque de punta: La disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle,
quedando el barco sensiblemente perpendicular a éste; cuando uno de los extremos (proa o
popa) de aquél al citado muelle o pantalán y el otro extremo a un fondeo permanente o al
ancla.
- Puesto de fondeo con amarre a muerto: La disponibilidad de una amarra sujeta a un punto
fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco, quedando éste a la gira.
- Vigilancia general: La que presta la Autoridad Portuaria para la generalidad de la zona
de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona
náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus
contenidos.
- Estancia habitual en seco: La disponibilidad de una superficie en tierra, debidamente
acotada, para depósito de embarcaciones deportivas o de recreo de muy pequeño porte, en
zonas destinadas al efecto.