ORDEN MINISTERIAL de 30 de julio de 1998 POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
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Artículo 16. Cuantía básica.

1. La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en función del tipo de flota, la siguiente:

2. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que corresponda según su puerto de base quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier otra Autoridad Portuaria o Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

3. A los efectos de la aplicación de esta tarifa los conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en la regla I, "ámbito de aplicación", del Capítulo V, "Seguridad de la navegación", de la Orden de 10 de junio de 1983, sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 (Boletín Oficial del Estado de 29 y 30 de septiembre y de 1 de octubre).

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