Artículo 16. Cuantía básica.
1. La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en
función del tipo de flota, la siguiente:
- a) A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que por sus características
les sea de aplicación la tarifa T-1: Buques, la cantidad de 0,51 pesetas por unidad de
arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo,
hasta un máximo de doce veces en un año natural y en un mismo puerto.
- b) A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 40,80
pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
- c) A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.040 pesetas, una
vez al año.
- d) A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en
general, aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40,80
pesetas por unidad de arqueo bruto, una vez al año.
- c) A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 816 pesetas por cada metro
cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año, con
excepción de los que tengan menos de 7 metros de eslora y motor de potencia inferior a 25
HP, que abonarán por una única vez la cantidad de 5.100 pesetas en el momento de
matricularse en la Capitanía Marítima. No obstante, a los que tengan su base en puertos
extranjeros se les aplicará la tarifa con una reducción del 90 por 100 cada vez que
entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa
más de una vez por cada período de diez días consecutivos.
2. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al
año, abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que
corresponda según su puerto de base quedando liberados durante ese año natural de
cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante cualquier otra
respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o
distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier otra Autoridad Portuaria o
Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no
estar en posesión del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de esta tarifa los
conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en la regla
I, "ámbito de aplicación", del Capítulo V, "Seguridad de la
navegación", de la Orden de 10 de junio de 1983, sobre normas complementarias
al Convenio SOLAS 74 (Boletín Oficial del Estado de 29 y 30 de septiembre y de 1 de
octubre).