ORDEN MINISTERIAL de 30 de julio de 1998 POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
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Artículo 21. Cuantía básica.

La cuantía básica de esta tarifa es:

A) Estancias cortas:

7,14 pesetas/(GT x 3h).

B) Estancias prolongadas:

A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior, al remolque, al dragado, se estén construyendo, reparando o desguazando, estén destinados al almacenamiento de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura, a constituir viveros flotantes, mejilloneras y otras instalaciones flotantes, se les aplicará una tarifa que será como mínimo de 1,53 y como máximo de 9,18 pesetas/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tarifa mientras no ocupen lámina de agua, debiéndose establecer la cuantía dentro de los límites citados durante el tiempo en que duran las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Autoridad Portuaria y que ésta haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinada por la Autoridad Portuaria.

El momento en que se establezca dicho concierto determinará el inicio de la facturación de acuerdo con este artículo, pues con anterioridad al mismo será de aplicación la tarifa correspondiente a estancias cortas.

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