1. La cuantía básica en pesetas de la tarifa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros que abonen esta tarifa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función del bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
| CONCEPTO | NAVEGACION | ||||
| Interior a la Unión Europea y cruceros |
Exterior a la Unión Europea |
||||
| A | Pasajeros | ||||
| 1. | Bloque I | 428 | 867 | ||
| 2. | Bloque II | 127 | 561 | ||
| B | Vehículos | ||||
| 1. | Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 224 | 357 | ||
| 2. | Coches turismos y demás automóviles | 663 | 1.122 | ||
| 3. | Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 3.060 | 5.100 | ||
2. El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje correspondiente al apartado B.2 del cuadro anterior tendrá una reducción del 40 por 100.
De conformidad con la Orden de 16 de diciembre de 1998 la reducción establecida en este apartado, aplicable al tráfico interinsular de coches de turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje, será del 50 por 100 en los puertos de Baleares.