1. La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta de la misma los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
En caso de ocultación de mercancías o de inexactitud en la clase, procedencia o destino de éstas o disminución del peso o número de unidades, en más de un 10 %, se aplicará tarifa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje.
2. Si alguna mercancía, elemento o bien prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Autoridad Portuaria podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de remoción. Cuando se produzca una demora superior a setenta y dos horas en el cumplimiento de la orden de remoción la tarifa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria pueda proceder a la remoción por su cuenta, pasando posteriormente el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
3. El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía, elementos o bienes del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la Dirección constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de setenta y dos horas del cumplimiento de la orden de remoción permitirá a la Autoridad Portuaria aplicar lo establecido en el apartado 2.