ORDEN MINISTERIAL de 30 de julio de 1998 POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
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Artículo 30. Cruceros turísticos.

1. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no están sujetos a esta tarifa; pero se entenderá, salvo prueba en contrario, que dichos pasajeros descienden del buque al muelle al menos una vez al día.

2. No obstante, cuando el número de pasajeros que descienda sea superior al 50 por 100 en relación al total de plazas ocupadas de cada bloque, se podrán establecer conciertos, previamente a la llegada del buque, entre los navieros o sus representantes y la Autoridad Portuaria en los que se cobrará, al menos, una operación de embarque o desembarque y período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada bloque.

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