ORDEN MINISTERIAL de 30 de julio de 1998 POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
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Artículo 37. Cuantía básica de la tarifa.

La cuantía básica aplicable a las mercancías será para cada uno de los supuestos o modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación:

A) Régimen general por partidas:

1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 255 pesetas/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.

2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 510 pesetas/tonelada con las reducciones e incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente:

Grupo de bonificación Bonificación sobre
cuantía básica de
510 pesetas/tonelada

Porcentaje
Cuantía bonificada
Pesetas/tonelada
Primero 85 76,50
Segundo 75 127,50
Tercero 60 204,00
Cuarto 30 357,00
Quinto - 510,00

 

El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma y plazo que la Autoridad Portuaria establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que en su caso le corresponda. En caso contrario se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por la Autoridad Portuaria, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.

Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que corresponda diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.

B) Régimen simplificado.

Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, se les podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas, y siempre que se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice la Autoridad Portuaria correspondiente, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

UNIDAD DE CARGA PESETAS
CON CARGA VACIA
EMBARQUE DESEMBARQUE
Contenedor  £ 20´ 4.437 6.783 510
Contenedor  > 20´ 7.303 11.057 1.020
Plataforma con contenedor £ 20´ 4.743 7.089 816
Plataforma con contenedor > 20´ 7.915 11.669 1.632
Semirremolque 7.915 11.669 1.632
Camión con caja de hasta 6 m 4.947 7.293 1.020
Camión con caja de hasta 12 m 8.323 12.077 2.040

 

La opción por este régimen simplificado, que tendrán en los Puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 por 100, se materializará mediante un concierto con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento a suscribir.

De conformidad con la Orden de 16 de diciembre de 1998 la reducción prevista en este apartado para determinados puertos será del 50 por 100 en los de Baleares.

C) Tráfico en régimen de tránsito internacional.

En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente por parte de la Autoridad Portuaria, en función del volumen aportado por cada usuario, reducciones en esta tarifa en relación con el régimen general por partidas del apartado A).

En los casos particulares de tráfico de este tipo en contenedores ISO estándar o rodado con cajas o contenedores normalizados ISO, se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas y a las cajas, contenedores o vehículos que las transporta, como incluidas en el grupo de bonificación que ponderadamente les correspondan y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de una bonificación a la cuantía de 255 pesetas/tonelada, aplicable a las taras y de 510 pesetas/tonelada, aplicable a las cargas netas o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, o de 16 toneladas para los mayores de 20 pies, deberá ser especialmente comprobada por la Autoridad Portuaria y justificada, en función del tipo de mercancía transportada ante Puertos del Estado.

Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 70 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A). Los convenios que a tal efecto se celebran, podrán ajustar su vigencia al año natural en que se perfeccionen. (Redactado de conformidad con la Orden de 22 de diciembre de 2000)

D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario:

Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Baleares o Canarias se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partidas:

UNIDAD DE CARGA PESETAS
CON CARGA VACIA
Contenedor  £ 20´ 2.387 239
Contenedor  > 20´ 3.580 358
Plataforma con contenedor £ 20´ 2.524 253
Plataforma con contenedor > 20´ 3.534 354
Semirremolque 3.534 354
Camión con caja de hasta 6 m 2.616 262
Camión con caja de hasta 12 m 3.764 376
Furgón 1.147 115
Automóvil 331 331

 

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga en otro puerto de una misma Autoridad Portuaria insular están exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.

De conformidad con la Orden de 16 de diciembre de 1998 para el cálculo de la tarifa T-3 prevista en este apartado se aplicará al tráfico interinsular dentro del archipiélago balear lo siguiente:

La reducción prevista en este apartado para determinados puertos será del 50 por 100 en los de Baleares.

Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Baleares se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partidas:

UNIDAD DE CARGA PESETAS
CON CARGA VACIA
Contenedor  £ 20´ 2.219 239
Contenedor  > 20´ 3.580 358
Plataforma con contenedor £ 20´ 2.372 253
Plataforma con contenedor > 20´ 3.534 354
Semirremolque 3.534 354
Camión con caja de hasta 6 m 2.474 262
Camión con caja de hasta 12 m 3.764 376
Furgón 1.147 115
Automóvil 331 331

 

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga en otro puerto de la misma Autoridad Portuaria de Baleares estarán exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.

E) Tráfico terrestre:

Las cargas que entren y salgan del recinto portuario en régimen de tránsito internacional terrestre bajo control aduanero (TIR) sin utilizar la vía marítima abonarán la cantidad de 1.530 pesetas/vehículo.

A las cargas que entren por tierra en la zona portuaria con destino a instalaciones fabriles en concesión donde sean objeto de un proceso de transformación industrial por el propio concesionario, la Autoridad Portuaria podrá acordar reducciones de hasta un 90 por 100 en relación a la tarifa correspondiente al régimen general por partidas del apartado A).

F) Tráfico interior y avituallamiento:

El tráfico interior, así como las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco, están sujetos al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de dichas aguas portuarias, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente al apartado A).

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