1. A los efectos de aplicación de las tarifas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y se entenderán por operaciones de tráfico portuario las comprendidas en los artículos 2.3 y 3.1 y 2 de la misma Ley.
2. Para la concreción de los supuestos en que es exigible el pago de las tarifas se estará a las definiciones que figuran en el anexo I de la presente Orden.