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La Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, introdujo una importante novedad en el régimen jurídico de las tarifas exigibles por la prestación de servicios portuarios, al atribuirles la naturaleza de precios privados (artículo 70.1). Tal naturaleza se ha mantenido con la Ley 62/97, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/92, al prever que dichas tarifas deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas. En coherencia con esa configuración, la Ley no establece con detalle la regulación aplicable a estos ingresos ni los supuestos en que procede su percepción, sino que autoriza al Ministro de Fomento para definir los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales (artículo 70.1), y a prever su actualización con periodicidad anual (artículo 70.2), introducir con carácter general una serie de exenciones (artículo 71.1), y a autorizar al Ministro de Fomento para el establecimiento de otras (artículo 71.2). Además, y transitoriamente, durante un plazo de tres años, el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las asociaciones de usuarios directamente afectadas, establecerá los límites máximos y mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún caso superior al 40 % (disposición transitoria tercera de la Ley 62/97).
Hasta ahora, en virtud de lo establecido por la Ley 27/92, se han venido aprobando sucesivas Órdenes en las que se determinaban tanto los supuestos en los que eran exigibles las tarifas como los límites entre los cuales había de fijarse su cuantía por cada Autoridad Portuaria. El examen del contenido de las citadas Órdenes ministeriales, la experiencia adquirida en su aplicación, así como la nueva regulación que la Ley 62/97 introduce respecto de las tarifas portuarias por cumplir el objetivo de libertad tarifaria, ponen de relieve que existen aspectos, con una mayor vocación de permanencia, junto a otros claramente contingentes, por estar muy ligados a las circunstancias cambiantes de la realidad dinámica del tráfico portuario. Con los primeros puede hoy estructurarse un sistema tarifario coherente y estable, que, en desarrollo de las previsiones legales, proporcione un marco normativo de referencia que todos los agentes públicos y privados puedan conocer y aplicar con certeza y que garantice la unidad y coherencia mínimas exigibles en este importante sector de la actividad económica, sin perjuicio de que las Órdenes anuales continúen regulando con carácter transitorio los aspectos relativos a los límites máximos y mínimos de las tarifas.
Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley 27/92, modificado por la Ley 62/97, y viene así a ejecutar el mandato dirigido al Ministro de Fomento para que defina los supuestos y estructura a aplicar por los servicios prestados para el conjunto portuario, así como sus elementos esenciales. Sus preceptos consolidan en sus líneas maestras y también en la mayoría de los detalles, el contenido de la regulación hasta ahora incluida en las sucesivas Órdenes que se han ido dictando. De ahí que las modificaciones que se introducen sean de poca entidad y estén inspiradas casi todas ellas en el propósito de dotar de una mayor coherencia y una mejor sistemática a disposiciones que hasta ahora se encontraban dispersas a través del articulado de las citadas Órdenes. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: