La modificación de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias tiene por objeto, por un lado, incrementar la bonificación prevista en el artículo 37 C) de la Orden al 70 por 100, como consecuencia de la competencia existente entre puertos nacionales e internacionales en relación con el tráfico en régimen de tránsito internacional, a fin de poder mantener y captar nuevos tráficos; por otro, corregir la designación de alguna mercancía y cuantías que figuran en el cuadro de la disposición transitoria segunda, a fin de rectificar determinados errores que aparecían en la anterior redacción; al mismo tiempo, se viene a modificar la definición de Rentabilidad contenida en el anexo I, excluyéndose así, para el cálculo de la misma, los gastos, provisiones e ingresos registrados de intereses de demora que, en su caso, se puedan devengar como consecuencia de los litigios planteados contra tarifas portuarias.
Por otra parte, la modificación de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, es consecuencia de la propia modificación del artículo 37 C) de la Orden de la misma fecha, de régimen de las tarifas por servicios portuarios, al ser necesario adaptar el cálculo de la rentabilidad de determinadas autoridades portuarias, para el tráfico en régimen de tránsito internacional.
Por último, se establecen determinadas aclaraciones sobre la propia aplicación de la referida Orden de límites máximos y mínimos de las tarifas.
En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las autoridades portuarias, así como las asociaciones de usuarios directamente afectadas, dispongo:
La Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, se modifica en los siguientes términos:
1. El último párrafo del apartado C) del artículo 37 queda redactado como sigue:
"Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 70 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A). Los convenios que a tal efecto se celebran, podrán ajustar su vigencia al año natural en que se perfeccionen".
2. En la lista de mercancías relacionadas en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, se introducen las siguientes modificaciones:
Por el Puerto de Sagunto
Donde dice:
Laminados e > 4,75 mm 194 Laminados e < 4,75 mm 284 debe decir:
Laminados e > 4,75 mm, en embarque 194 Laminados e > 4,75 mm, en desembarque 310 Laminados e < 4,75 mm, en embarque 284 Laminados e < 4,75 mm, en desembarque 454
En la Bahía de Algeciras por las instalaciones o unidades de explotación (UDE) indicadas:
- Donde dice: Aceros, laminados (UDE 83).....517 debe decir: Aceros laminados (UDE 83)..... 517
- Donde dice: Fuel (UDE 82).....144 debe decir: Fuel (UDE 82).....90
3. En el anexo I, se modifica el párrafo primero de la definición legal de Rentabilidad, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Rentabilidad: A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos a las cuantías aplicables de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del ejercicio excluidos los beneficios y pérdidas extraordinarias procedentes del inmovilizado material e inmaterial, los gastos, dotaciones a las provisiones e ingresos registrados por los intereses de demora que en su caso se puedan devengar como consecuencia de los litigios planteados contra tarifas portuarias, y los resultados (gastos e ingresos) correspondientes al Fondo de Contribución, dividido por el valor del inmovilizado material e inmaterial neto afecto a la explotación, medio del ejercicio. Debe entenderse como "afecto a la explotación" todo el inmovilizado excepto el que se encuentre en curso, aunque a estos efectos podrá éste incorporarse, total o parcialmente, con antelación a su puesta en servicio, previa notificación a Puertos del Estado. Como estimación del valor "medio del ejercicio" podrá tomarse la media aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio".
En el apartado primero, letra a) de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, se adiciona un nuevo párrafo tercero con el siguiente contenido:
"Para el tráfico en régimen de tránsito internacional a que se refiere el apartado C) del artículo 37 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, las Autoridades Portuarias de Baleares, Ceuta, Las Palmas, Melilla y Santa Cruz de Tenerife podrán computar a efectos del cálculo de la rentabilidad, los ingresos adicionales que hubieran obtenido si en los puertos gestionados por ellas no fueran de aplicación las reducciones previstas en los artículos 21.A.d) y 37.A.2.a) de la referida Orden".
A efectos de la aplicación de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de diciembre de 2000.
ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ